DISPOSICIONES FINALES

 

(273) PRIMERA.- Tratándose de deudores en proceso de reestructuración patrimonial, procedimiento simplificado, concurso preventivo, disolución y liquidación, y concurso de acreedores, las deudas tributarias se sujetarán a los acuerdos adoptados por la Junta de Acreedores de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley de Reestructuración Patrimonial.  

En cualquier caso de incompatibilidad entre una disposición contenida en el presente Código y una disposición contenida en la Ley de Reestructuración Patrimonial, se preferirá la norma contenida en la Ley de Reestructuración Patrimonial, en tanto norma especial aplicable a los casos de procesos de reestructuración patrimonial, procedimiento simplificado, concurso preventivo, disolución y liquidación y concurso de acreedores.

 

(273) Disposición Final modificada por la Décimo Primera Disposición Final de la Ley Nº 27146, publicada el 24 de junio de 1999.

 

SEGUNDA.- Derogada por el numeral 4 de la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 845, publicado el 21 de setiembre de 1996.

 

TERCERA.- A los libros de actas y, registros y libros contables que se encuentren comprendidos en el numeral 16) del Artículo 62º, no se les aplicará lo establecido en los Artículos 112º a 116º de la Ley Nº 26002, la Ley Nº 26501 y todas aquellas normas que se opongan al numeral antes citado.

 

CUARTA.- Precísase que a los procedimientos tributarios no se les aplicará lo dispuesto en el Artículo 13º del Texto Unico de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, excepto cuando surja una cuestión contenciosa que de no decidirse en la vía judicial, impida al órgano resolutor emitir un pronunciamiento en la vía administrativa.

 

QUINTA.- Disposición Final derogada por el Artículo 100° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

 

(274) SEXTA.- (275) Se autoriza a la Administración Tributaria y al Tribunal Fiscal a sustituir su archivo físico de documentos permanentes y temporales por un archivo en medios de almacenamiento óptico, microformas o microarchivos o cualquier otro medio que permita su conservación idónea.

 

(275) Párrafo modificado por la Novena Disposición Final del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

 

El procedimiento para la sustitución o conversión antes mencionada se regirá por las normas establecidas en el Decreto Legislativo Nº 827.

 

(276) Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas se establecerán los procedimientos a los que deberán ceñirse para la eliminación del documento.

 

(276) Párrafo modificado por la Novena Disposición Final del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

(274) Disposición Final sustituida por la Décima Disposición Final de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.

 

SÉTIMA.- Precísase que el número máximo de días de cierre a que se refiere el Artículo 183º, no es de aplicación cuando el Tribunal Fiscal desestime la apelación interpuesta contra una resolución de cierre de conformidad con el Artículo 185º.

 

(277) OCTAVA.- La SUNAT podrá requerir a la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores - CONASEV, Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, la Superintendencia de Banca y Seguros - SBS, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP, así como a cualquier entidad del Sector Público Nacional la información necesaria que ésta requiera para el cumplimiento de sus fines, respecto de cualquier persona natural o jurídica sometida al ámbito de su competencia. Tratándose del RENIEC, la referida obligación no contraviene lo dispuesto en el Artículo 7º de la Ley Nº 26497.

 

Las entidades a que hace referencia el párrafo anterior, están obligadas a proporcionar la información requerida en la forma y plazos que la SUNAT establezca.

 

(277) Disposición Final sustituida por el Artículo 63º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.

 

NOVENA.- Redondeo

La deuda tributaria se expresará en números enteros. Asimismo para fijar porcentajes, factores de actualización, actualización de coeficientes, tasas de intereses moratorios u otros conceptos, se podrá utilizar decimales.

 

Mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar se establecerá, para todo efecto tributario, el número de decimales a utilizar para fijar porcentajes, factores de actualización, actualización de coeficientes, tasas de intereses moratorios u otros conceptos, así como el procedimiento de redondeo.

 

(Primera Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)

 

DÉCIMA.- Pagos y devoluciones en exceso o indebidas

Lo dispuesto en el Artículo 38º se aplicará para los pagos en exceso, indebidos o, en su caso, que se tornen en indebidos, que se efectúen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Las solicitudes de devolución en trámite continuarán ciñéndose al procedimiento señalado en el Artículo 38º del Código Tributario según el texto vigente con anterioridad al de la presente Ley.

 

(Segunda Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)

 

DÉCIMO PRIMERA.- Reclamación

Las resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución, así como aquellas que determinan la pérdida del fraccionamiento establecido por el presente Código o por normas especiales; serán reclamadas dentro del plazo establecido en el primer  párrafo del Artículo 137º.

 

(Tercera Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)

 

DÉCIMO SEGUNDA- Aplicación supletoria del Código Procesal Civil

Precísase que la demanda contencioso-administrativa contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal, es tramitada conforme a lo establecido en el Código Tributario y en lo no previsto en éste, es de aplicación supletoria lo establecido en el Código Procesal Civil.

 

(Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)

 

DÉCIMO TERCERA.- Competencia

Incorpórase como último párrafo del Artículo 542º del Código Procesal Civil, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 768, lo siguiente:

 

“Tratándose de la impugnación de resoluciones emanadas del Tribunal Fiscal, se aplicará el procedimiento establecido en el Código Tributario.”

 

(Quinta Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)

 

DÉCIMO CUARTA.- Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva

Lo dispuesto en el numeral 7.1 del Artículo 7º de la Ley Nº 26979, no es de aplicación a los órganos de la Administración Tributaria cuyo personal, incluyendo Ejecutores y Auxiliares Coactivos, ingrese mediante Concurso Público.

 

(Sexta Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)

 

DÉCIMO QUINTA.- Ejecución Coactiva

(Sétima  Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. Derogada por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)

 

DÉCIMO SEXTA.- Régimen de Gradualidad

(Octava Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. Derogada por el Artículo 100° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)

 

DÉCIMO SÉTIMA.- Seguridad Social

La SUNAT podrá ejercer las facultades que las normas legales le hayan conferido al Instituto Peruano de Seguridad Social - IPSS y Oficina de Normalización Previsional - ONP, en relación a la administración de las aportaciones, retribuciones, recargos, intereses, multas u otros adeudos, de acuerdo a lo establecido en los convenios que se celebren conforme a las leyes vigentes.

 

(Novena Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)

 

DÉCIMO OCTAVA.- Ley Penal Tributaria

Sustitúyase los Artículos 1º, 3º, 4º y 5º del Decreto Legislativo Nº 813 por el texto siguiente:

 

“Artículo 1º.- El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días-multa.

 

Artículo 3º.- El que mediante la realización de las conductas descritas en los Artículos 1º y 2º del presente Decreto Legislativo, deja de pagar los tributos a su cargo durante un ejercicio gravable, tratándose de tributos de liquidación anual, o durante un período de 12 (doce) meses, tratándose de tributos de liquidación mensual, por un monto que no exceda de 5 (cinco) Unidades Impositivas Tributarias vigentes al inicio del ejercicio o del último mes del período, según sea el caso, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa.

 

Tratándose de tributos cuya liquidación no sea anual ni mensual, también será de aplicación lo dispuesto en el presente artículo.

 

Artículo 4º.- La defraudación tributaria será reprimida con pena privativa de libertad no menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) años y con 730 (setecientos treinta) a 1460 (mil cuatrocientos sesenta) días-multa cuando:

 

a)    Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios, simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos.

 

 b)   Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos una vez iniciado el procedimiento de verificación y/o fiscalización.

 

Artículo 5º.- Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa, el que estando obligado por las normas tributarias a llevar libros y registros contables:

 

a)    Incumpla totalmente dicha obligación.

 

b)    No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros y registros contables.

 

c)    Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datos falsos en los libros y registros contables.

 

d)    Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/o registros contables o los documentos relacionados con la tributación.”

 

(Décimo Primera Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)

 

DÉCIMO NOVENA.- Justicia Penal

Sustitúyase el Artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 815, por el texto siguiente:

 

 “Artículo 2º.- El que encontrándose incurso en una investigación administrativa a cargo del Organo Administrador del Tributo, o en una investigación fiscal a cargo del Ministerio Público, o en el desarrollo de un proceso penal, proporcione información veraz, oportuna y significativa sobre la realización de un delito tributario, será beneficiado en la sentencia con reducción de pena tratándose de autores y con exclusión de pena a los partícipes, siempre y cuando la información proporcionada haga posible alguna de las siguientes situaciones:

 

a)  Evitar la comisión del delito tributario en que interviene.

 

b)      Promover el esclarecimiento del delito tributario en que intervino.

 

c)  La captura del autor o autores del delito tributario, así como de los partícipes.

 

El beneficio establecido en el presente artículo será concedido por los jueces con criterio de conciencia y previa opinión favorable del Ministerio Público.

 

Los partícipes que se acojan al beneficio del presente Decreto Legislativo, antes de la fecha de presentación de la denuncia por el Organo Administrador del Tributo, o a falta de ésta, antes del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público y que cumplan con los requisitos señalados en el presente artículo serán considerados como testigos en el proceso penal.”

 

(Décimo Segunda Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)

 

VIGÉSIMA.- Excepción

Excepcionalmente, hasta el 30 de junio de 1999:

 

a)    Las personas que se encuentren sujetas a fiscalización por el Órgano Administrador del Tributo o investigación fiscal a cargo del Ministerio Público, sin que previamente se haya ejercitado acción penal en su contra por delito tributario, podrán acogerse a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 189º del Código Tributario, modificado por la presente Ley.

 

b)    Las personas que se encuentren incursas en procesos penales por delito tributario en los cuales no se haya formulado acusación por parte del Fiscal Superior, podrán solicitar al Organo Jurisdiccional el archivamiento definitivo del proceso penal, siempre que regularicen su situación tributaria de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 189º del Código Tributario, modificado por la presente Ley.

 

Para tal efecto, el Organo Jurisdiccional antes de resolver el archivamiento definitivo, deberá solicitar al Organo Administrador del Tributo que establezca el monto a regularizar a que hace referencia el cuarto párrafo del Artículo 189º del Código Tributario modificado por la presente Ley.

 

Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerá las condiciones para el acogimiento al presente beneficio.

 

(Décimo Tercera Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. El plazo para acogerse al beneficio contenido en la misma fue prorrogado por el Artículo 1º de la Ley Nº 27080, publicada el 29 de marzo de 1999.)

 

VIGÉSIMO PRIMERA.- No habido

Para efecto del presente Código Tributario, la condición de no habido se fijará de acuerdo a las normas que se establezcan mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

 

(Décimo Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)

 

VIGÉSIMO SEGUNDA.- Vigencia

La Ley Nº 27038 entrará en vigencia el 1 de enero de 1999.

 

(Décimo Quinta Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)

 

VIGÉSIMO TERCERA.- Devolución de pagos indebidos o en exceso

 

(Primera Disposición Final y Transitoria de la Ley N° 27335, publicada el 31 de julio de 2000, derogada por el Artículo 100° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)

 

VIGÉSIMO CUARTA.- Compensación del Impuesto de Promoción Municipal (IPM)

El requisito para la procedencia de la compensación previsto en el Artículo 40º del Código Tributario modificado por la presente Ley, respecto a que la recaudación constituya ingreso de una misma entidad, no es de aplicación para el Impuesto de Promoción Municipal (IPM) a que se refiere el Artículo 76º de la Ley de Tributación Municipal aprobada por Decreto Legislativo Nº 776.

 

(Segunda Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000.)

 

VIGÉSIMO QUINTA.- Manifestaciones obtenidas en los procedimientos de fiscalización

Las modificaciones introducidas en el numeral 4) del Artículo 62º y en el Artículo 125º del Código Tributario son de aplicación inmediata incluso a los procesos en trámite.

 

(Tercera Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000.)

 

VIGÉSIMO SEXTA.- Solicitudes de devolución pendientes de resolución

Lo dispuesto en el Artículo 138º del Código Tributario, modificado por la presente Ley, será de aplicación incluso a las solicitudes de devolución que se encuentren pendientes de resolución a la fecha de vigencia del presente dispositivo.

 

(Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000.)

 

VIGÉSIMO SÉTIMA.- Cancelación o afianzamiento de la deuda tributaria para admitir medios probatorios extemporáneos

Precísase que para efectos de la admisión de pruebas presentadas en forma extemporánea, a que se refiere el Artículo 141º del Código Tributario, se requiere únicamente la cancelación o afianzamiento del monto de la deuda actualizada vinculada a dichas pruebas.

 

(Quinta Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000.)

 

VIGÉSIMO OCTAVA.- Ejecución de cartas fianzas u otras garantías

Precísase que en los supuestos en los cuales se hubieran otorgado cartas fianzas u otras garantías a favor de la Administración, el hecho de no mantener, otorgar, renovar o sustituir las mismas dará lugar a su ejecución inmediata en cualquier estado del procedimiento administrativo.

 

(Sexta Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000.)

 

VIGÉSIMO NOVENA.- Reducción de sanciones tributarias

Los deudores tributarios que a la fecha de publicación de la presente Ley tengan sanciones pendientes de aplicación o de pago, incluso por aquellas cuya resolución no haya sido emitida, podrán gozar del beneficio a que se les apliquen las nuevas Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias que forman parte del presente dispositivo, siempre que hasta el 31 de octubre del 2000 cumplan, en forma conjunta, con los siguientes requisitos:

 

a)    Subsanar la infracción cometida, de ser el caso;

 

b)    Efectuar el pago al contado de la multa según las nuevas Tablas referidas, incluidos los intereses correspondientes; y

 

c)    Presentar el desistimiento de la impugnación por el monto total de éstas, de ser el caso.

 

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados dentro del plazo previsto en el párrafo precedente conllevará la aplicación de la sanción vigente en el momento de la comisión de la infracción.

 

(Sétima Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000.)

 

TRIGÉSIMA.- Comercio clandestino de productos

Sustitúyase el Artículo 272º del Código Penal aprobado por Decreto Legislativo Nº 635 y sus normas modificatorias y ampliatorias, por el texto siguiente:

 

Artículo 272º.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 1 (un) año ni mayor de 3 (tres) años y con 170 (ciento setenta) a 340 (trescientos cuarenta) días-multa, el que:

 

1. Se dedique a una actividad comercial sujeta a autorización sin haber cumplido los requisitos que exijan las leyes o reglamentos.

 

2. Emplee, expenda o haga circular mercaderías y productos sin el timbre o precinto correspondiente, cuando deban llevarlo o sin acreditar el pago del tributo.

 

3. Utilice mercaderías exoneradas de tributos en fines distintos de los previstos en la ley exonerativa respectiva.

 

En el supuesto previsto en el inciso 3), constituirá circunstancia agravante sancionada con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días-multa, cuando la conducta descrita se realice:

 

a) Por el Consumidor Directo de acuerdo con lo dispuesto en las normas tributarias;

 

b) Utilizando documento falso o falsificado; o

 

c) Por una organización delictiva.”

 

(Octava Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000.)

 

TRIGÉSIMO PRIMERA.- Comercio clandestino de petróleo, gas natural y sus derivados

En los delitos de Comercio Clandestino de Productos, previstos en el numeral 3) del Artículo 272º del Código Penal, realizados en infracción a los beneficios tributarios establecidos para el petróleo, gas natural y su derivados, contenidos en los Artículos 13º y 14º de la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión de la Amazonía, el Juez Penal, al dictar el Auto de Apertura de Instrucción, dispondrá directamente la adjudicación de dichos bienes.

 

Los criterios para determinar los beneficiarios, procedimientos y demás aspectos necesarios para determinar la adjudicación serán especificados por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas; dicha norma también contemplará disposiciones para regular la devolución a que hubiera lugar, sobre las base del valor de tasación que se ordene en el proceso penal.

 

(Novena Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000.)

 

TRIGÉSIMO SEGUNDA.- Improcedencia del ejercicio de la acción penal

Excepcionalmente, se entenderán acogidas a la décimo tercera disposición final de la Ley Nº 27038 las personas que cumplan con lo siguiente:

 

a)    Haber presentado las declaraciones originales o rectificatorias con anterioridad al 1 de enero de 1999. Dichas declaraciones deberán estar vinculadas a hechos que presumiblemente constituyan delito de defraudación tributaria; y

 

b)    Haber efectuado el pago del monto a regularizar, o haber solicitado y obtenido aplazamiento y/o fraccionamiento antes del 1 de julio de 1999, por el monto correspondiente a la deuda originada en los hechos mencionados en el inciso anterior.

 

Asimismo, se considerará cumplido este requisito si el contribuyente ha pagado un monto equivalente al 70% (setenta por ciento) de la deuda originada en hechos que se presuman constitutivos de delito de defraudación tributaria, habiéndose desistido de los medios impugnatorios por este monto y presentado impugnación por la diferencia, de ser el caso.

 

Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se dictarán las normas reglamentarias para la correcta aplicación de la presente disposición.

 

(Décima Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000.)

 

TRIGÉSIMO TERCERA.- Devolución de pagos indebidos o en exceso

Las modificaciones efectuadas por la presente Ley al Artículo 38º del Código Tributario entrarán en vigencia a partir del 1 de agosto del 2000. Excepcionalmente, las devoluciones efectuadas a partir de esa fecha y hasta el 31 de diciembre del 2000 se efectuarán considerando la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN) y la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda extranjera (TIPMEX) publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes de julio, teniendo en cuenta el procedimiento establecido en el citado Artículo 38º.

 

(Undécima Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000.)

 

TRIGÉSIMO CUARTA.- Disposición Derogatoria

Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

 

(Duodécima Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000.)

 

TRIGÉSIMO QUINTA.- Fiscalización de la Administración Tributaria

La fiscalización de la Administración Tributaria se regula por lo dispuesto en el Artículo 43°, referido a la prescripción, y en el Artículo 62°, referido a las facultades de la Administración Tributaria, del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, y las normas complementarias. Dicha fiscalización responderá a las funciones y responsabilidades de la Administración Tributaria.

 

(Única Disposición Final de la Ley Nº 27788, publicada el 25 de julio de 2002.)

 

TRIGÉSIMO SEXTA.- Valor de Mercado

Precísase que el ajuste de operaciones a su valor de mercado no constituye un procedimiento de determinación de la obligación tributaria sobre base presunta.

 

(Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 941, publicado el 20 de diciembre de 2003.)

 

TRIGÉSIMO SÉTIMA.- Modificación del Nuevo Régimen Único Simplificado

Sustitúyase el numeral 18.3 del artículo 18° del Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado, aprobado por el Decreto Legislativo N° 937, por el siguiente texto:

 

“18.3      La determinación sobre base presunta que se efectúe al amparo de lo dispuesto por el Código Tributario, tendrá los siguientes efectos:

 

          18.3.1  La suma total de las ventas o ingresos omitidos o presuntos determinados en la totalidad o en algún o algunos meses comprendidos en el requerimiento, incrementará los ingresos brutos mensuales declarados o comprobados en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a los ingresos brutos declarados o comprobados.

 

                     En caso que el deudor tributario no tenga ingresos brutos declarados, la atribución será en forma proporcional a los meses comprendidos en el requerimiento.

 

          18.3.2  El resultado del cálculo a que se refiere el numeral anterior, determina los nuevos importes de ingresos brutos mensuales. Los nuevos importes de ingresos brutos mensuales deberán ser sumados por cada cuatrimestre calendario, dando como resultado los nuevos importes de ingresos brutos por cada cuatrimestre calendario.

 

          18.3.3 Si como consecuencia de la sumatoria indicada en el segundo párrafo del numeral anterior:

 

a)  El nuevo importe de ingresos brutos en un cuatrimestre calendario es superior al límite máximo de ingresos brutos cuatrimestrales permitido para la categoría en la que se encuentre ubicado el sujeto, éste deberá incluirse en la categoría que le corresponda a partir del primer periodo tributario del cuatrimestre calendario en el cual superó el referido límite máximo de ingresos brutos.

b)  El nuevo importe de ingresos brutos en un cuatrimestre calendario es superior al límite máximo de ingresos brutos cuatrimestrales permitido para el presente Régimen, el sujeto quedará incluido en el Régimen General a partir del primer periodo tributario del cuatrimestre calendario en el cual superó el referido límite máximo de ingresos brutos.

 

En este caso:

 

i)   Para efectos del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, los nuevos importes de los ingresos brutos mensuales a que se refiere el numeral 18.3.2 constituirán la nueva base imponible de cada uno de los meses a que correspondan. La omisión de ventas o ingresos no dará derecho a cómputo de crédito fiscal alguno.

ii) Para efectos del Impuesto a la Renta, resulta de aplicación lo señalado en el inciso b) del artículo 65-A° del Código Tributario.

 

Lo dispuesto en el presente numeral no será de aplicación tratándose de la presunción a que se refiere el artículo 72-B° del Código Tributario, la misma que se rige por sus propias disposiciones.”

 

(Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 941, publicado el 20 de diciembre de 2003.)

 

TRIGÉSIMO OCTAVA.- Carácter interpretativo

Tiene carácter interpretativo, desde la vigencia del Decreto Legislativo N° 816, la referencia a las oficinas fiscales y a los funcionarios autorizados que se realiza en el numeral 3 del artículo 64° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias sustituido por el presente Decreto Legislativo.

 

(Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 941, publicado el 20 de diciembre de 2003.)

 

TRIGÉSIMO NOVENA.- No tendrán derecho a devoluciones

En caso se declare como trabajadores a quienes no tienen esa calidad, no procederá la devolución de las aportaciones al ESSALUD ni a la ONP que hayan sido pagadas respecto de dichos sujetos.

 

(Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)

 

CUADRAGÉSIMA.- Cuotas fijas o aportaciones a la seguridad social no pueden ser deuda de recuperación onerosa

Lo dispuesto en el numeral 5) del Artículo 27° del Código Tributario sobre la deuda de recuperación onerosa no se aplica a la deuda proveniente de tributos por regímenes que establezcan cuotas fijas o aportaciones a la Seguridad Social, a pesar que no justifiquen la emisión y/o notificación de la resolución u orden de pago respectiva, si sus montos fueron fijados así por las normas correspondientes.

 

(Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)

 

CUADRAGÉSIMO PRIMERA.- Concepto de documento para el Código Tributario

Entiéndase que cuando  en el presente Código se hace referencia al término “documento” se alude a todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho y en consecuencia al que se le aplica en lo pertinente lo señalado en el Código Procesal Civil.

 

(Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)

 

CUADRAGÉSIMO SEGUNDA.- Error en la determinación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta bajo el sistema de coeficiente

Precísase que en virtud del numeral 3 del artículo 78° del Código Tributario, se considera error si para efecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta se usa un coeficiente o porcentaje que no ha sido determinado en virtud a la información declarada por el deudor tributario en períodos anteriores.

 

(Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)

 

CUADRAGÉSIMO TERCERA.- Notificaciones no sujetas a plazo

El plazo a que se refiere el Artículo 24° de la Ley del Procedimiento Administrativo General no es de aplicación para el caso del inciso c) y el numeral 1) del inciso e) del Artículo 104° del Código Tributario.

(Quinta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)

 

CUADRAGÉSIMO CUARTA.- Requisitos para acceder al cargo de Auxiliar Coactivo

El requisito señalado en el inciso b) del quinto párrafo del artículo 114° será considerado para las contrataciones que se realicen con posterioridad a la publicación del presente Decreto Legislativo.

(Sexta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)

 

CUADRAGÉSIMO QUINTA.- Comunicación a Entidades del Estado

La Administración Tributaria notificará a las Entidades del Estado que correspondan para que realicen la suspensión de las licencias, permisos, concesiones o autorizaciones a los contribuyentes que sean pasibles de la aplicación de las referidas sanciones.

 

(Sétima Disposición Final del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)

 

CUADRAGÉSIMO SEXTA.-  Presentación de declaraciones

Precísase que en tanto la Administración Tributaria puede establecer en virtud de lo señalado por el Artículo 88°, la forma y condiciones para la presentación de la declaración tributaria, aquella declaración que no cumpla con dichas disposiciones se tendrá por no presentada.

 

(Octava Disposición Final del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)

 

CUADRAGÉSIMO SÉTIMA.- Texto Único Ordenado

Facúltese al Ministerio de Economía y Finanzas a dictar, dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto Legislativo, el Texto Único Ordenado del Código Tributario.

 

(Décima Disposición Final del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)

 

CUADRAGÉSIMO OCTAVA.- Incremento patrimonial no justificado

Los Funcionarios o  servidores  públicos  de las Entidades a las que hace referencia el Artículo 1º de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, inclusive aquellas bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado., que como producto de una fiscalización o verificación tributaria, se le hubiera determinado un incremento patrimonial no justificado, serán sancionados con despido, extinguiéndose el vinculo laboral con la entidad, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales que correspondan.

 

Los funcionarios o servidores públicos sancionados por las causas señaladas en el párrafo anterior, no podrán ingresar a laborar en ninguna de las entidades, ni ejercer cargos derivados de elección pública, por el lapso de cinco años de impuesta la sanción.

      

La sanción de despido se impondrá por la Entidad empleadora una vez que la determinación de la obligación tributaria quede firme o consentida en la vía administrativa.

 

El Superintendente Nacional de Administración Tributaria de la SUNAT, comunicará a la Entidad la determinación practicada, para las acciones correspondientes, según los procedimientos que se establezcan mediante Resolución de Superintendencia.

 

(Undécima Disposición Final del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)

 

CUADRAGÉSIMO NOVENA.- Creación de la Defensoría del Contribuyente y Usuario Aduanero

Créase la Defensoría del Contribuyente y Usuario Aduanero, adscrito al Sector de Economía y Finanzas. El Defensor del Contribuyente y Usuario Aduanero debe garantizar los derechos de los administrados en las actuaciones que realicen o que gestionen ante las Administraciones Tributarias y el Tribunal Fiscal conforme a las funciones que se establezcan mediante Decreto Supremo.

 

El Defensor deberá ser un profesional en materia tributaria de reconocida solvencia moral, con no menos de diez (10) años de ejercicio profesional.

 

(Duodécima Disposición Final del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)

 

QUINCUAGÉSIMA.- Vigencia

 

El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia el 1 de abril del 2007, con excepción de la Segunda Disposición Complementaria Final, la cual entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

 

(Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)

 

QUINCUAGÉSIMO PRIMERA.- Cálculo de interés moratorio- Decreto Legislativo N° 969

A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, para efectos de la aplicación del artículo 33° del Código Tributario respecto de las deudas generadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 969, el concepto tributo impago incluye a los intereses capitalizados al 31 de diciembre de 2005, de ser el caso.

 

Lo dispuesto en el párrafo anterior debe ser considerado también para efectos del cálculo de la deuda tributaria por multas, para la devolución de pagos indebidos o en exceso y para la imputación de pagos.

 

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 34° del Código Tributario, la base para el cálculo de los intereses, esta constituida por los intereses devengados al vencimiento o determinación de la obligación principal y por los intereses acumulados al 31 de diciembre de 2005.

 

(Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)

 

QUINCUAGÉSIMO SEGUNDA.- Incorporación de deudas tributarias al aplazamiento y/o fraccionamiento previsto en el artículo 36° del Código Tributario

Los deudores tributarios que hubieran acumulado dos (2) o más cuotas de los beneficios aprobados mediante la Ley N ° 27344, Ley que establece un Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario o el Decreto Legislativo N° 914 que establece el Sistema Especial de Actualización y Pago de deudas tributarias exigibles al 30.08.2000 o tres (3) o más cuotas del beneficio aprobado por la Ley N ° 27681, Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las deudas tributarias (RESIT) vencidas y pendientes de pago, podrán acoger al aplazamiento y/o fraccionamiento particular señalado por el artículo 36° del Código Tributario, las cuotas vencidas y pendientes de pago, la totalidad de las cuotas por las que se hubieran dado por vencidos los plazos y la deuda que no se encuentre acogida a los beneficios mencionados.

 

(Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)

 

QUINCUAGÉSIMO TERCERA.-  Extinción de Costas y Gastos

 

a)    Extínganse, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, las costas y gastos generados en los procedimientos de cobranza coactiva en los que la deuda tributaria relacionada a éstos se hubiera extinguido en virtud a lo señalado en los numerales 1. y 3. del artículo 27° del Código Tributario y normas modificatorias o cuando la Administración Tributaria hubiera extinguido la deuda tributaria al amparo de lo dispuesto en el numeral 5. del citado artículo.

 

La Administración Tributaria procederá a concluir los expedientes del procedimiento de cobranza coactiva a que se refiere el párrafo anterior sin que sea necesario notificar acto alguno.        

 

b)    A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, quedarán extinguidas las costas y gastos cuando se extinga la deuda tributaria relacionada a ellas, conforme a las causales de los numerales 3. y 5. del artículo 27° del Código Tributario. Para tal efecto no se requerirá la emisión de un acto administrativo.

 

(Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)

 

QUINCUAGÉSIMO CUARTA.- Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953

Las costas y gastos generados en los procedimientos de cobranza coactiva respecto de los cuales, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 953, hubiera ocurrido alguno de los supuestos previstos en la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953 quedaron extinguidos en la mencionada fecha.

 

(Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)

 

QUINCUAGÉSIMO QUINTA.- Deudas de recuperación onerosa

Lo establecido por la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 953, no resulta de aplicación a las deudas por concepto de Aportaciones a la Seguridad Social exigibles al 31 de julio de 1999, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8° del Decreto Supremo N° 039-2001-EF y norma modificatoria, deban ser consideradas de recuperación onerosa.

 

(Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)

 

QUINCUAGÉSIMO SEXTA.- Pago con error

Cuando al realizarse el pago de la deuda tributaria se incurra en error al indicar el tributo o multa por el cual éste se efectúa, la SUNAT , a iniciativa de parte o de oficio, verificará dicho hecho. De comprobarse la existencia del error se tendrá por cancelada la deuda tributaria o realizado el pago parcial respectivo en la fecha en que el deudor tributario ingresó el monto correspondiente.

 

La SUNAT esta autorizada a realizar las transferencias de fondos de los montos referidos en el párrafo anterior entre las cuentas de recaudación cuando se encuentren involucrados distintos entes cuyos tributos administra. A través de Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se reglamentará lo dispuesto en este párrafo.

 

(Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)

 

QUINCUAGÉSIMO SÉTIMA.-  Celebración de convenios para el pago de peritajes

Facúltese a la Administración Tributaria y al Tribunal Fiscal para celebrar convenios para el pago de servicios con las entidades técnicas a las cuales soliciten peritajes. 

 

(Octava Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)

 

QUINCUAGÉSIMO OCTAVA.- Redondeo de las Costas

El importe de las costas a que se refiere el artículo 117° del Código Tributario se expresará en números enteros.

 

(Novena Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)

 

QUINCUAGÉSIMO NOVENA.- Domicilio de los sujetos dados de baja del RUC

Subsistirá el domicilio fiscal de los sujetos dados de baja de inscripción en el RUC en tanto la SUNAT deba, en cumplimiento de sus funciones, notificarle cualquier acto administrativo que hubiera emitido. La notificación se efectuará conforme a lo señalado en el artículo 104° del Código Tributario. 

 

(Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)

 

SEXAGÉSIMA.- Expedientes del Procedimiento de Cobranza Coactiva

Facúltase a la SUNAT para regular mediante Resolución de Superintendencia los criterios, forma y demás aspectos en que serán llevados y archivados los expedientes del procedimiento de cobranza coactiva de dicha entidad.

 

(Décimo Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)

 

SEXAGÉSIMO PRIMERA.- Compensación del crédito por retenciones y/o percepciones del Impuesto General a las Ventas no aplicadas

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 40° del Código Tributario, tratándose de la compensación del crédito por retenciones y/o percepciones del Impuesto General a las Ventas (IGV) no aplicadas se considerará lo siguiente:

 

1.      De la generación del crédito por retenciones y/o percepciones del IGV

       Para efecto de determinar el momento en el cual coexisten la deuda tributaria y el crédito obtenido por concepto de las retenciones y/o percepciones del IGV no aplicadas, se entenderá que éste ha sido generado:

 

a)    Tratándose de la compensación de oficio

 

a.1  En el supuesto contemplado por el literal a) del numeral 2. del artículo 40° del Código Tributario, en la fecha de presentación o de vencimiento de la declaración mensual del último período tributario vencido a la fecha en que se emite el acto administrativo que declara la compensación, lo que ocurra primero.

 

En tal caso, se tomará en cuenta el saldo acumulado no aplicado de las retenciones y/o percepciones, cuya existencia y monto determine la SUNAT de acuerdo a la verificación y/o fiscalización que realice.

 

a.2 En el caso del literal b) del numeral 2. del artículo 40° del Código Tributario, en la fecha de presentación o de vencimiento de la declaración mensual del último período tributario vencido a la fecha en que se emite el acto administrativo que declara la compensación, lo que ocurra primero, y en cuya declaración conste el saldo acumulado no aplicado de las retenciones y/o percepciones.

 
Cuando el deudor tributario no hubiera presentado dicha declaración, en la fecha de presentación o de vencimiento de la última declaración mensual presentada a la fecha en que se emite el acto administrativo que declara la compensación, lo que ocurra primero, siempre que en la referida declaración conste el saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones.

      

b)    Tratándose de la compensación a solicitud de parte, en la fecha de presentación o de vencimiento de la declaración mensual del último período tributario vencido a la fecha de presentación de la solicitud de compensación, lo que ocurra primero, y en cuya declaración conste el saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones.

 

2.      Del cómputo del interés aplicable al crédito por retenciones y/o percepciones del IGV no aplicadas

       Cuando los créditos obtenidos por las retenciones y/o percepciones del IGV no aplicadas sean anteriores a la deuda tributaria materia de la compensación, los intereses a los que se refiere el artículo 38° del Código Tributario se computarán entre la fecha en que se genera el crédito hasta el momento de su coexistencia con el último saldo pendiente de pago de la deuda tributaria.

 

3.      Del saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones

Respecto del saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones:

 

3.1  Para que proceda la compensación de oficio, se tomará en cuenta lo siguiente:

 

a)      En el caso del literal a) del numeral 2. del artículo 40° del Código Tributario, sólo se compensará el saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones que hubiera sido determinado producto de la verificación y/o fiscalización realizada por la SUNAT.

 

b)     En el caso del literal b) del numeral 2. del artículo 40° del Código Tributario, los agentes de retención y/o percepción deberán haber declarado las retenciones y/o percepciones que forman parte del saldo acumulado no aplicado, salvo cuando estén exceptuados de dicha obligación, de acuerdo a las normas pertinentes.

 

3.2  Para que proceda la compensación a solicitud de parte, se tomará en cuenta el saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones que hubiera sido determinado producto de la verificación y/o fiscalización realizada por la SUNAT.

 

Cuando se realice una verificación en base al cruce de información de las declaraciones mensuales del deudor tributario con las declaraciones mensuales de los agentes de retención y/o percepción y con la información con la que cuenta la SUNAT sobre las percepciones que hubiera efectuado, la compensación procederá siempre que en dichas declaraciones así como en la información de la SUNAT , consten las retenciones y/o percepciones, según corresponda, que forman parte del saldo acumulado no aplicado.

 

4.      Toda verificación que efectúe la SUNAT se hará sin perjuicio del derecho de practicar una fiscalización posterior, dentro de los plazos de prescripción previstos en el Código Tributario.

 

5.      Lo señalado en la presente disposición no será aplicable a los créditos generados por retenciones y/o percepciones del IGV no aplicadas respecto de los que se solicite la devolución.

 

6.      Lo establecido en el artículo 5° de la Ley N ° 28053 no será aplicable a lo dispuesto en la presente disposición.

 

(Décimo Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)

 

SEXAGÉSIMO SEGUNDA.- Procedimiento de Fiscalización

Las normas reglamentarias y complementarias que regulen el procedimiento de fiscalización, se aprobarán mediante Decreto Supremo en un plazo de sesenta (60) días hábiles.

 

(Décimo Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)

 

SEXAGÉSIMO TERCERA.- Requisitos de la Resolución de Determinación

Las modificaciones e incorporaciones al artículo 77° del Código Tributario, se aplicarán a las Resoluciones de Determinación que se emitan como consecuencia de los procedimientos de fiscalización que se inicien a partir de la entrada en vigencia de la modificación e incorporación del artículo 77° efectuada por la presente norma.

 

(Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012.)

 

SEXAGÉSIMO CUARTA.- Aplicación del artículo 62°-A del Código Tributario para las fiscalizaciones de la regalía minera

Para la realización por parte de la SUNAT de las funciones asociadas al pago de la regalía minera, también será de aplicación lo dispuesto en el artículo 62°-A del Código Tributario.

 

(Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012.)

 

SEXAGÉSIMO QUINTA.- Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias

Las modificaciones introducidas en las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I, II y III del Código Tributario, así como las incorporaciones y modificaciones a las notas correspondientes a dichas Tablas efectuadas por la presente ley, serán aplicables a las infracciones que se cometan o, cuando no sea posible determinar la fecha de comisión, se detecten a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.

 

(Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012.)

 

SEXAGÉSIMO SEXTA.- Normas Reglamentarias

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerán los parámetros para determinar la existencia de un criterio recurrente que pueda dar lugar a la publicación de una jurisprudencia de observancia obligatoria, conforme a lo previsto por el artículo 154º del Código Tributario.

 

(Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012.)

 

SEXAGÉSIMO SÉTIMA.- Vigencia

La presente norma entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación, con excepción de las modificaciones e incorporaciones de los artículos 44°, 45°, 46°, 61°, 62°-A, 76°, 77°, 88°, 108°, 189° y 192° del Código Tributario, así como la Primera y Segunda Disposición Complementaria Final, dispuestas por la presente norma, las cuales entrarán en vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación.

 

(Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012.)

 

SEXAGÉSIMO OCTAVA.- Ratificación

Entiéndese que los vocales del Tribunal Fiscal se mantienen en el ejercicio de sus cargos mientras no concluya el procedimiento de ratificación que se efectúa en el marco del artículo 99º del Código Tributario.

 

(Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1117, publicado el 7 de julio de 2012.)

 

SEXAGÉSIMO NOVENA.- Vigencia

El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación con excepción de las modificaciones referidas a los artículos 166° y 179° del Código Tributario que entrarán en vigencia a los treinta (30) días calendario y la modificación referida al artículo 11° del referido Código que entrará en vigencia a los noventa (90) días computados a partir del día siguiente de la fecha de publicación del presente Decreto Legislativo.

 

(Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1117, publicado el 7 de julio de 2012.)

 

SEPTUAGÉSIMA.- Vigencia

La presente norma entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

 

(Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1121, publicado el 18 de julio de 2012.)

 

SEPTUAGÉSIMO PRIMERA.-  Texto Único Ordenado del Código Tributario

Facúltese al Ministerio de Economía y Finanzas a dictar, dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto Legislativo, el Texto Único Ordenado del Código Tributario.

 

(Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1121, publicado el 18 de julio de 2012.)

 

SEPTUAGÉSIMO SEGUNDA.- Vigencia

La presente norma entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

 

(Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1123, publicado el 23 de julio de 2012.)

 

SEPTUAGÉSIMO TERCERA.- Tablas de Infracciones y Sanciones

A partir de la vigencia de la presente norma, la infracción prevista en el numeral 3 del artículo 174º del Código Tributario a que se refieren las Tablas de Infracciones y Sanciones del citado Código, es la tipificada en el texto de dicho numeral modificado por la presente norma.

 

(Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1123, publicado el 23 de julio de 2012.)

 

Septuagésimo cuarta. Referencia a convenios internacionales

La mención a convenios internacionales que se realiza en el Código Tributario debe entenderse referida a los tratados internacionales o a las decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina.

(Septuagésimo Cuarta Disposición Final incorporada por el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1315, publicado el 31.12.2016 y vigente desde el 1.1.2017 de acuerdo con su Única Disposición Complementaria Final).