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LIBRO PRIMERO LA OBLIGACION TRIBUTARIA
LA OBLIGACION TRIBUTARIA TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- CONCEPTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA La obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente. Artículo 2º.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación. Artículo 3º.- EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA La obligación tributaria es exigible:
Artículo 4º.- ACREEDOR TRIBUTARIO Acreedor tributario es aquél en favor del cual debe realizarse la prestación tributaria. El Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, son acreedores de la obligación tributaria, así como las entidades de derecho público con personería jurídica propia, cuando la ley les asigne esa calidad expresamente. Artículo 5º.- CONCURRENCIA DE ACREEDORES Cuando varias entidades públicas sean acreedores tributarios de un mismo deudor y la suma no alcance a cubrir la totalidad de la deuda tributaria, el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y las entidades de derecho público con personería jurídica propia concurrirán en forma proporcional a sus respectivas acreencias. Artículo 6º.- PRELACION DE DEUDAS TRIBUTARIAS Las deudas por tributos gozan de privilegio general sobre todos los bienes del deudor tributario y tendrán prelación sobre las demás obligaciones en cuanto concurran con acreedores cuyos créditos no sean por el pago de remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores; las aportaciones impagas al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y al Sistema Nacional de Pensiones, y los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran devengarse, incluso los conceptos a que se refiere el Artículo 30° del Decreto Ley N° 25897; alimentos; e hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el correspondiente Registro. (Párrafo sustituido por el Artículo 5° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05 de febrero de 2004 y vigente a partir del 06 de febrero de 2004).
La Administración Tributaria podrá solicitar a los Registros la inscripción de Resoluciones de Determinación, Ordenes de Pago o Resoluciones de Multa, la misma que deberá anotarse a simple solicitud de la Administración, obteniendo así la prioridad en el tiempo de inscripción que determina la preferencia de los derechos que otorga el registro. La preferencia de los créditos implica que unos excluyen a los otros según el orden establecido en el presente artículo. Los derechos de prelación pueden ser invocados y declarados en cualquier momento. Artículo 7º.- DEUDOR TRIBUTARIO Deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable. Artículo 8º.- CONTRIBUYENTE Contribuyente es aquél que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria. Artículo 9º.- RESPONSABLE Responsable es aquél que, sin tener la condición de contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a éste. Artículo 10º.- AGENTES DE RETENCION O PERCEPCION En defecto de la ley, mediante Decreto Supremo, pueden ser designados agentes de retención o percepción los sujetos que, por razón de su actividad, función o posición contractual estén en posibilidad de retener o percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario. Adicionalmente la Administración Tributaria podrá designar como agente de retención o percepción a los sujetos que considere que se encuentran en disposición para efectuar la retención o percepción de tributos.
DEUDOR TRIBUTARIO CAPITULO I DOMICILIO FISCAL Artículo
11°.- DOMICILIO FISCAL Y PROCESAL (Ver
Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.°
981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente desde el 1 de abril de 2007,
mediante la cual se establecen pautas sobre el domicilio de los sujetos dados de
baja del RUC). Los
sujetos obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria de acuerdo a
las normas respectivas tienen la obligación de fijar y cambiar su domicilio
fiscal, conforme ésta lo establezca. El
domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo
efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a
inscribirse ante la Administración Tributaria de señalar expresamente un
domicilio procesal en cada uno de los procedimientos regulados en el Libro
Tercero del presente Código. El domicilio procesal deberá estar ubicado dentro
del radio urbano que señale la Administración Tributaria. La opción de señalar
domicilio procesal en el procedimiento de cobranza coactiva, para el caso de la
SUNAT, se ejercerá por única vez dentro de los tres días hábiles de
notificada la Resolución de Ejecución Coactiva y estará condicionada a la
aceptación de aquélla, la que se regulará mediante Resolución de
Superintendencia. (Párrafo
modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 1117, publicado el
7 de julio de 2012, que
entrará en vigencia
a los noventa (90) días computados a partir del día siguiente de la fecha de
publicación). TEXTO ANTERIOR El domicilio
fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto
tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse
ante la Administración Tributaria de señalar expresamente un domicilio
procesal al iniciar cada uno de sus procedimientos tributarios. El domicilio
procesal deberá estar ubicado dentro del radio urbano que señale la
Administración Tributaria. (Párrafo modificado por el artículo 6° del
Decreto Legislativo N.° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente
desde el 6 de febrero de 2004). El
domicilio fiscal fijado por los sujetos obligados a inscribirse ante la
Administración Tributaria se considera subsistente mientras su cambio no sea
comunicado a ésta en la forma que establezca. En aquellos casos en que la
Administración Tributaria haya notificado al referido sujeto a efecto de
realizar una verificación, fiscalización o haya iniciado el Procedimiento de
Cobranza Coactiva, éste no podrá efectuar el cambio de domicilio fiscal hasta
que ésta concluya, salvo que a juicio de la Administración exista causa
justificada para el cambio. La Administración
Tributaria está facultada a requerir que se fije un nuevo domicilio fiscal
cuando, a su criterio, éste dificulte el ejercicio de sus funciones. Excepcionalmente,
en los casos que se establezca mediante Resolución de Superintendencia, la
Administración Tributaria podrá considerar como domicilio fiscal los lugares
señalados en el párrafo siguiente, previo requerimiento al sujeto obligado a
inscribirse. En
caso no se cumpla con efectuar el cambio requerido en el plazo otorgado por la
Administración Tributaria, se podrá considerar como domicilio fiscal
cualesquiera de los lugares a que se hace mención en los Artículos 12º, 13º,
14º y 15º, según el caso. Dicho domicilio no podrá ser variado por el sujeto
obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria sin autorización de
ésta. La Administración
Tributaria no podrá requerir el cambio de domicilio fiscal, cuando éste sea: a.
La
residencia habitual, tratándose de personas naturales. b.
El
lugar donde se encuentra la dirección o administración efectiva del negocio,
tratándose de personas jurídicas. c.
El
de su establecimiento permanente en el país, tratándose de las personas
domiciliadas en el extranjero. Cuando no sea posible
realizar la notificación en el domicilio procesal fijado por el sujeto obligado
a inscribirse ante la Administración Tributaria, ésta realizará las
notificaciones que correspondan en el domicilio fiscal. (Artículo 11°
modificado por el artículo 6° del Decreto Legislativo N.° 953, publicado el 5
de febrero de 2004 y vigente desde el 6 de febrero de 2004).
Cuando las personas naturales no fijen un domicilio fiscal se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares: a) El de su residencia habitual, presumiéndose ésta cuando exista permanencia en un lugar mayor a seis (6) meses. b) Aquél donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales. c) Aquél donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias. d) El declarado ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC). En caso de existir más de un domicilio fiscal en el sentido de este artículo, el que elija la Administración Tributaria. (Artículo 12° sustituido por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007).
Artículo 13º.- PRESUNCION DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS JURIDICAS Cuando las personas jurídicas no fijen un domicilio fiscal, se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares:
En caso de existir más de un domicilio fiscal en el sentido de este artículo, el que elija la Administración Tributaria. Artículo 14º.- PRESUNCION DE DOMICILIO FISCAL DE DOMICILIADOS EN EL EXTRANJERO Cuando las personas domiciliadas en el extranjero no fijen un domicilio fiscal, regirán las siguientes normas:
Artículo 15º.- PRESUNCION DE DOMICILIO FISCAL PARA ENTIDADES QUE CARECEN DE PERSONALIDAD JURIDICA Cuando las entidades que carecen de personalidad jurídica no fijen domicilio fiscal, se presume como tal el de su representante, o alternativamente, a elección de la Administración Tributaria, el correspondiente a cualquiera de sus integrantes.
CAPITULO II RESPONSABLES Y REPRESENTANTES
Artículo 16º.- REPRESENTANTES -
RESPONSABLES SOLIDARIOS Están obligados a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de representantes, con los recursos que administren o que dispongan, las personas siguientes: 1. Los padres, tutores y curadores de los incapaces. 2. Los representantes legales y los designados por las personas jurídicas. 3. Los administradores o quiénes tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personería jurídica. 4. Los mandatarios, administradores, gestores de negocios y albaceas. 5. Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras y los de sociedades y otras entidades. En los casos de los numerales 2, 3 y 4 existe responsabilidad solidaria cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades se dejen de pagar las deudas tributarias. En los casos de los numerales 1 y 5 dicha responsabilidad surge cuando por acción u omisión del representante se produce el incumplimiento de las obligaciones tributarias del representado. Se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario, cuando el deudor tributario: 1.
No
lleva contabilidad o lleva dos o más juegos de libros o registros para una
misma contabilidad, con distintos asientos. A
tal efecto, se entiende que el deudor no lleva contabilidad, cuando
los libros o registros que se encuentra obligado a llevar no son exhibidos o
presentados a requerimiento de la Administración Tributaria, dentro de un
plazo máximo de 10 (diez) días hábiles, por causas imputables al deudor
tributario. 2.
Tenga
la condición de no habido de acuerdo a las normas que se establezcan
mediante decreto supremo. 3.
Emite y/u otorga más de un comprobante de pago así
como notas de débito y/o crédito, con la misma serie y/o numeración, según
corresponda. 4.
No se ha inscrito ante la Administración
Tributaria. 5.
Anota
en sus libros y registros los comprobantes de pago que recibe u otorga por
montos distintos a los consignados en dichos comprobantes u omite anotarlos,
siempre que no se trate de errores materiales. 6.
Obtiene, por hecho propio, indebidamente Notas de Crédito
Negociables, órdenes de pago del sistema financiero y/o abono en
cuenta corriente o de ahorros u otros similares. (Numeral
6 modificado por el artículo 4° del Decreto Legislativo N.° 1121,
publicado el 18 de julio de 2012 y vigente desde el 19 de julio de 2012). TEXTO
ANTERIOR 6.
Obtiene, por hecho propio, indebidamente Notas de Crédito Negociables u
otros valores similares. (Numeral
6 modificado por el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 953,
publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente desde el 6 de febrero de
2004).
8.
Elabora
o comercializa clandestinamente bienes gravados, mediante la sustracción a
los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres,
precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los
mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación,
cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos. 9.
No
ha declarado ni determinado su obligación en el plazo requerido en el
numeral 4 del Artículo 78°. 10.
Omite
a uno o más trabajadores al presentar las declaraciones relativas a los
tributos que graven las remuneraciones de éstos. 11.
Se
acoge al Nuevo Régimen Único Simplificado o al Régimen Especial del
Impuesto a la Renta siendo un sujeto no comprendido en dichos regímenes en
virtud a las normas pertinentes. (Párrafo
sustituido por el artículo 7° del Decreto Legislativo N.° 953, publicado
el 5 de febrero de 2004 y vigente desde el 6 de febrero de 2004).
En
todos los demás casos, corresponde a la Administración Tributaria probar
la existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades. (Párrafo incorporado por el artículo 3° de la Ley 27335, publicada el 31 de julio de 2000 y vigente desde el 1 de agosto de 2000).
Está obligado a pagar los tributos y cumplir las
obligaciones formales en calidad de responsable solidario, el administrador
de hecho. Para tal efecto, se considera como administrador de
hecho a aquél que actúa sin tener la condición de administrador por
nombramiento formal y disponga de un poder de gestión o dirección o
influencia decisiva en el deudor tributario, tales como: 1. Aquél que ejerza la función de administrador habiendo
sido nombrado por un órgano
incompetente, o 2. Aquél que después de haber renunciado formalmente o se
haya revocado, o haya caducado su condición de administrador formal, siga
ejerciendo funciones de gestión o dirección, o 3. Quien actúa frente a terceros con la apariencia jurídica
de un administrador formalmente designado, o 4. Aquél que en los hechos tiene el manejo administrativo,
económico o financiero del deudor tributario, o que asume un poder de
dirección, o influye de forma decisiva, directamente o a través de
terceros, en las decisiones del deudor tributario. Existe responsabilidad solidaria cuando por dolo o
negligencia grave se dejen de pagar las deudas tributarias. Se considera que
existe dolo o negligencia grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor
tributario incurra en lo establecido en el tercer párrafo del artículo 16º.
En todos los demás casos, corresponde a la Administración Tributaria
probar la existencia de dolo o negligencia grave. (Artículo 16º-A incorporado por el artículo 5° del Decreto Legislativo N.° 1121, publicado el 18 de julio de 2012 y vigente desde el 19 de julio de 2012).
Artículo 17º.- RESPONSABLES SOLIDARIOS EN CALIDAD DE ADQUIRENTES Son responsables solidarios en calidad de adquirentes:
La responsabilidad cesará:
(Párrafo sustituido por el Artículo 8° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05 de febrero de 2004 y vigente a partir del 06 de febrero de 2004).
Artículo 18º.- RESPONSABLES SOLIDARIOS Son responsables solidarios con el contribuyente:
También son responsables solidarios, los sujetos miembros o los que fueron
miembros de los entes colectivos sin personalidad jurídica por la deuda
tributaria que dichos entes generen y que no hubiera sido cancelada dentro
del plazo previsto por la norma legal correspondiente, o que se encuentre
pendiente cuando dichos entes dejen de ser tales.
(Artículo 18° sustituido por el Artículo 9° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05 de febrero de 2004 y vigente a partir del 06 de febrero de 2004). Artículo 19º.- RESPONSABLES SOLIDARIOS POR HECHO GENERADOR Están solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador de obligaciones tributarias.
Artículo 20º.- DERECHO DE REPETICION Los sujetos obligados al pago del tributo, de acuerdo con lo establecido en los artículos precedentes, tienen derecho a exigir a los respectivos contribuyentes la devolución del monto pagado. Artículo 20º-A.- EFECTOS DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIALos efectos de la responsabilidad solidaria son:
Para que surta efectos la responsabilidad solidaria, la Administración Tributaria debe notificar al responsable la resolución de determinación de atribución de responsabilidad en donde se señale la causal de atribución de la responsabilidad y el monto de la deuda objeto de la responsabilidad. (Artículo 20°-A incorporado por el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007). (Ver Fe de Erratas del Decreto Legislativo N° 981, publicada el 27 de marzo de 2007).
Tienen capacidad tributaria las personas naturales o jurídicas, comunidades de bienes, patrimonios, sucesiones indivisas, fideicomisos, sociedades de hecho, sociedades conyugales u otros entes colectivos, aunque estén limitados o carezcan de capacidad o personalidad jurídica según el derecho privado o público, siempre que la Ley le atribuya la calidad de sujetos de derechos y obligaciones tributarias.
Artículo 22º.- REPRESENTACION DE PERSONAS NATURALES Y SUJETOS QUE CARECEN DE PERSONERIA JURIDICA La representación de los sujetos que carezcan de personería jurídica, corresponderá a sus integrantes, administradores o representantes legales o designados. Tratándose de personas naturales que carezcan de capacidad jurídica para obrar, actuarán sus representantes legales o judiciales. Las personas o entidades sujetas a obligaciones tributarias podrán cumplirlas por sí mismas o por medio de sus representantes. Artículo 23º.- FORMA DE ACREDITAR LA REPRESENTACIÓN Para presentar declaraciones y escritos, acceder a información de terceros independientes utilizados como comparables en virtud a las normas de precios de transferencia, interponer medios impugnatorios o recursos administrativos, desistirse o renunciar a derechos, la persona que actúe en nombre del titular deberá acreditar su representación mediante poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria o, de acuerdo a lo previsto en las normas que otorgan dichas facultades, según corresponda. La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, cuando la Administración Tributaria pueda subsanarlo de oficio, o en su defecto, el deudor tributario acompañe el poder o subsane el defecto dentro del término de quince (15) días hábiles que deberá conceder para este fin la Administración Tributaria. Cuando el caso lo amerite, ésta podrá prorrogar dicho plazo por uno igual. En el caso de las quejas y solicitudes presentadas al amparo del artículo 153º, el plazo para presentar el poder o subsanar el defecto será de cinco (5) días hábiles.
(Segundo párrafo del artículo 23° sustituido por el artículo 5° del
Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir
del 1 de abril de 2007).
Para efecto
de mero trámite se presumirá concedida la representación.
Artículo 24º.- EFECTOS DE LA REPRESENTACION Los representados están sujetos al cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de la actuación de sus representantes.
TRANSMISION Y EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 25º.- TRANSMISION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA La obligación tributaria se transmite a los sucesores y demás adquirentes a título universal. En caso de herencia la responsabilidad está limitada al valor de los bienes y derechos que se reciba. Artículo 26º.- TRANSMISION CONVENCIONAL DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Los actos o convenios por los que el deudor tributario transmite su obligación tributaria a un tercero, carecen de eficacia frente a la Administración Tributaria.
Artículo 27º.- EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA (Ver Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007, mediante la cual se establecen pautas sobre deudas de recuperación onerosa).
(Ver Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007, mediante la cual se establecen pautas sobre el pago con error). La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios:
Las deudas de cobranza dudosa son aquéllas que constan en las respectivas Resoluciones u Ordenes de Pago y respecto de las cuales se han agotado todas las acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, siempre que sea posible ejercerlas. Las deudas de recuperación onerosa son las siguientes:
(Artículo 27° sustituido por el Artículo 11° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05 de febrero de 2004 y vigente a partir del 06 de febrero de 2004).
CAPITULO II LA DEUDA TRIBUTARIA Y EL PAGO Artículo 28º.- COMPONENTES DE LA DEUDA TRIBUTARIA La Administración Tributaria exigirá el pago de la deuda tributaria que está constituida por el tributo, las multas y los intereses. Los intereses comprenden:
(8) Artículo 29º.- LUGAR, FORMA Y PLAZO DE PAGO El pago se efectuará en la forma que señala la Ley, o en su defecto, el Reglamento, y a falta de éstos, la Resolución de la Administración Tributaria. La Administración Tributaria, a solicitud del deudor tributario podrá autorizar, entre otros mecanismos, el pago mediante débito en cuenta corriente o de ahorros, siempre que se hubiera realizado la acreditación en las cuentas que ésta establezca previo cumplimiento de las condiciones que señale mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Adicionalmente, podrá establecer para determinados deudores la obligación de realizar el pago utilizando dichos mecanismos en las condiciones que señale para ello. El lugar de pago será aquel que señale la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Al lugar de pago fijado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, para los deudores tributarios notificados como Principales Contribuyentes no le será oponible el domicilio fiscal. En este caso, el lugar de pago debe encontrarse dentro del ámbito territorial de competencia de la oficina fiscal correspondiente. Tratándose de tributos que administra la SUNAT o cuya recaudación estuviera a su cargo, el pago se realizará dentro de los siguientes plazos:
(Párrafo sustituido por el Artículo 12° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05 de febrero de 2004 y vigente a partir del 06 de febrero de 2004).
La SUNAT podrá establecer cronogramas de pagos para que éstos se realicen dentro de los seis (6) días hábiles anteriores o seis (6) días hábiles posteriores al día de vencimiento del plazo señalado para el pago. Asimismo, se podrá establecer cronogramas de pagos para las retenciones y percepciones a que se refiere el inciso d) del presente artículo. (Párrafo sustituido por el Artículo 12° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05 de febrero de 2004 y vigente a partir del 06 de febrero de 2004).
El plazo para el pago de la deuda tributaria podrá ser prorrogado, con carácter general, por la Administración Tributaria. (8) Artículo sustituido por el Artículo 5° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
Artículo 30º.- OBLIGADOS AL PAGO El pago de la deuda tributaria será efectuado por los deudores tributarios y, en su caso, por sus representantes. Los terceros pueden realizar el pago, salvo oposición motivada del deudor tributario. Artículo 31º.- IMPUTACION DEL PAGO Los pagos se imputarán en primer lugar, si lo hubiere, al interés moratorio y luego al tributo o multa, de ser el caso; salvo lo dispuesto en los Artículos 117º y 184º, respecto a las costas y gastos. El deudor tributario podrá indicar el tributo o multa y el período por el cual realiza el pago. Cuando el deudor tributario no realice dicha indicación, el pago parcial que corresponda a varios tributos o multas del mismo período se imputará, en primer lugar, a la deuda tributaria de menor monto y así sucesivamente a las deudas mayores. Si existiesen deudas de diferente vencimiento, el pago se atribuirá en orden a la antigüedad del vencimiento de la deuda tributaria. Artículo 32°.- FORMAS DE PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA El pago de la deuda tributaria se realizará en moneda nacional. Para efectuar el pago se podrán utilizar los siguientes medios:
Los medios de pago a que se refieren los incisos b), c) y f) se expresarán en moneda nacional. El pago mediante tarjeta de crédito se sujetará a los requisitos, formas, procedimientos y condiciones que establezca la Administración Tributaria. La entrega de cheques bancarios producirá el efecto de pago siempre que se hagan efectivos. Los débitos en cuenta corriente o de ahorro del deudor tributario, así como el pago con tarjeta de crédito surtirán efecto siempre que se hubiera realizado la acreditación en la cuenta correspondiente de la Administración Tributaria. Cuando los cheques bancarios no se hagan efectivos por causas no imputables al deudor tributario o al tercero que cumpla la obligación por aquél, no surtirán efecto de pago. En este caso, si el pago fue realizado hasta la fecha de vencimiento del plazo a que se refiere el Artículo 29°, la Administración Tributaria requerirá únicamente el pago del tributo, aplicándose el interés moratorio a partir de la fecha en que vence dicho requerimiento. Si el pago se hubiera efectuado después del vencimiento del plazo previsto en el citado artículo, no se cobrarán los intereses que se hubieran generado entre la fecha del pago y la fecha en que vence el requerimiento. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá disponer el pago de tributos en especie; los mismos que serán valuados, según el valor de mercado en la fecha en que se efectúen. Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza Municipal, podrán disponer que el pago de sus tasas y contribuciones se realice en especie; los mismos que serán valuados, según el valor de mercado en la fecha en que se efectúen. Excepcionalmente, tratándose de impuestos municipales, podrán disponer el pago en especie a través de bienes inmuebles, debidamente inscritos en Registros Públicos, libres de gravámenes y desocupados; siendo el valor de los mismos el valor de autoavalúo del bien o el valor de tasación comercial del bien efectuado por el Consejo Nacional de Tasaciones, el que resulte mayor. Para efecto de lo
dispuesto en el párrafo anterior, se considerará como bien inmueble los bienes
susceptibles de inscripción en el Registro de Predios a cargo de la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
Artículo 33º.-INTERES MORATORIO
(10)
El
monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el artículo 29°
devengará un interés equivalente a la Tasa de Interés Moratorio (TIM),
la cual no podrá exceder del 10% (diez por ciento) por encima de la tasa activa
del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la
Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior.
La SUNAT fijará la TIM
respecto a los tributos que administra o cuya recaudación estuviera a su cargo.
En los casos de los tributos administrados por los Gobiernos Locales, la TIM
será fijada por Ordenanza Municipal, la misma que no podrá ser mayor a la que
establezca la SUNAT. Tratándose de los tributos administrados por otros Órganos,
la TIM será la que establezca la SUNAT, salvo que se fije una diferente mediante
Resolución Ministerial de Economía y Finanzas.
Los intereses moratorios se aplicarán diariamente desde el día
siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive,
multiplicando el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente. La TIM
diaria vigente resulta de dividir la TIM vigente entre treinta (30).
La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en el Artículo 142º hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación fuera por causa imputable a ésta. Durante el periodo de suspensión la deuda será actualizada en función del Índice de Precios al Consumidor. (Ver artículos 2° y 3° del Decreto Supremo N° 024-2008-EF, publicado el 16 de febrero de 2008, vigente a partir del 17 de febrero de 2008, mediante la cual se establecen los procedimientos para la actualización tributaria en función del IPC de acuerdo con lo establecido en el artículo 33° del Código Tributario). Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al deudor no se tendrán en cuenta a efectos de la suspensión de los intereses moratorios ”. La suspensión de intereses no es aplicable a la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal ni durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa. (Cuarto, quinto, sexto y sétimo párrafos del artículo 33° incorporados por el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007). (Ver Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 981 publicado el 15.03.2007 vigente a partir del 16.03.2007)
(Ver Tercera Disposición Complementaria Transitoria del
Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a
partir del 1 de abril de 2007, mediante la cual se establece que
Para las deudas tributarias que se encuentran en procedimientos de
reclamación en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente
Decreto Legislativo, la regla sobre no exigibilidad de intereses moratorios
introducida al artículo 33º del Código Tributario, será aplicable si en el
plazo de nueve (9) meses contados desde la entada en vigencia del presente
Decreto Legislativo, la Administración Tributaria no resuelve las
reclamaciones interpuestas). Artículo 34°.- CÁLCULO DE INTERESES EN LOS ANTICIPOS Y PAGOS A CUENTA El interés moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal. A partir de ese momento, los intereses devengados constituirán la nueva base para el cálculo del interés moratorio. (Artículo 34° sustituido mediante el Artículo 4° del Decreto Legislativo N° 969, publicado el 24.12.2006 y vigente desde el 25.12.2006). (Ver Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 981 publicado el 15.03.2007 vigente a partir del 16.03.2007)
Artículo 35º.- Derogado por el Artículo 64° de la Ley 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. Artículo 36º.-APLAZAMIENTO Y/O
FRACCIONAMIENTO DE DEUDAS TRIBUTARIAS (12) Se puede conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria con carácter general, excepto en los casos de tributos retenidos o percibidos, de la manera que establezca el Poder Ejecutivo. (12) Párrafos
sustituidos por el Artículo 8° de la Ley N° 27393, publicada el 30 de
diciembre de 2000.
En casos particulares, la Administración Tributaria está facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, con excepción de tributos retenidos o percibidos, siempre que dicho deudor cumpla con los requerimientos o garantías que aquélla establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, y con los siguientes requisitos:
(Segundo párrafo sustituido por el Artículo 5° del Decreto Legislativo N° 969, publicado el 24.12.2006 y vigente desde el 25.12.2006) (Ver el Artículo 2° del Decreto Supremo N° 132-2007-EF, publicado el 30.08.2007 y vigente desde la fecha en que entren en vigencia las normas a que se refiere su Primera Disposición Complementaria Final) (Ver Resolución de Superintendencia N° 176-2007/SUNAT, publicada el 19.09.2007 y vigente a partir del 01.10.2007, mediante la cual se dictan normas para la aplicación de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 132-2007-EF).
La Administración Tributaria deberá aplicar a la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento un interés que no será inferior al ochenta por ciento (80%) ni mayor a la tasa de interés moratorio a que se refiere el Artículo 33º. El incumplimiento de lo establecido en las normas reglamentarias, dará lugar a la ejecución de las medidas de cobranza coactiva, por la totalidad de la amortización e intereses correspondientes que estuvieran pendientes de pago. Para dicho efecto se considerará las causales de pérdida previstas en la Resolución de Superintendencia vigente al momento de la determinación del incumplimiento. (Cuarto párrafo del Artículo 33° sustituido por el Artículo 5° del Decreto Legislativo N° 969, publicado el 24.12.2006 y vigente desde el 25.12.2006).
Artículo 37º.- OBLIGACION DE ACEPTAR EL PAGO El órgano competente para recibir el pago no podrá negarse a admitirlo, aún cuando no cubra la totalidad de la deuda tributaria, sin perjuicio que la Administración Tributaria inicie el Procedimiento de Cobranza Coactiva por el saldo no cancelado. Artículo 38°.- DEVOLUCIONES DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO (Ver la Única Disposición Complementaria de la Ley N° 29191, la cual establece la aplicación de intereses a las devoluciones por créditos por tributos, publicada el 20 de enero de 2008, el que entrará en vigencia a partir del 1 de febrero de 2008.). (Ver Décimo Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007, mediante la cual se establecen pautas sobre la Compensación del crédito por retenciones y/o percepciones del Impuesto General a las Ventas no aplicadas). Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarán en moneda nacional agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, en el periodo comprendido entre el día siguiente a la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva, de conformidad con lo siguiente: a. Tratándose de pago indebido o en exceso que resulte como consecuencia de cualquier documento emitido por la Administración Tributaria, a través del cual se exija el pago de una deuda tributaria, se aplicará la tasa de interés moratorio (TIM) prevista en el artículo 33°. b. Tratándose de pago indebido o en exceso que no se encuentre comprendido en el supuesto señalado en el literal a), la tasa de interés no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN), publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones el último día hábil del año anterior, multiplicada por un factor de 1,20. Los intereses se calcularán aplicando el procedimiento establecido en el Artículo 33°. Tratándose de las devoluciones efectuadas por la Administración Tributaria que resulten en exceso o en forma indebida, el deudor tributario deberá restituir el monto de dichas devoluciones aplicando la tasa de interés moratorio (TIM) prevista en el Artículo 33°, por el período comprendido entre la fecha de la devolución y la fecha en que se produzca la restitución. Tratándose de aquellas devoluciones que se tornen en indebidas, se aplicará el interés a que se refiere el literal b) del primer párrafo. (Artículo 38° del Código Tributario sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 29191, la cual establece la aplicación de intereses a las devoluciones por créditos por tributos, publicada el 20 de enero de 2008, vigente a partir del 1 de febrero de 2008.). (Ver Resolución de Superintendencia N° 005-2005/SUNAT, publicado el 12 .01.2005)
Tratándose de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT:
Adicionalmente, si producto de la verificación
o fiscalización antes mencionada, se encontrarán omisiones en otros tributos o infracciones, la deuda
tributaria que se genere por dichos conceptos podrá
ser compensada con el pago en exceso,
indebido, saldo a favor u otro concepto similar cuya devolución se solicita. De
existir un saldo pendiente sujeto a devolución, se procederá a la emisión de las
Notas de Crédito Negociables, cheques no negociables y/o al abono en
cuenta corriente o de ahorros. Las Notas de
Crédito Negociables y los cheques no negociables
podrán ser aplicadas al pago de las deudas tributarias exigibles, de ser el
caso. Para este efecto, los cheques no negociables se girarán a la orden
del órgano de la Administración Tributaria. (Inciso c) sustituido por el Artículo 2° del Decreto Legislativo N° 930, publicado el 10 de octubre de 2003 y vigente a partir del 11 de octubre de 2003).
Tratándose de tributos administrados por los Gobiernos Locales las devoluciones
se efectuarán mediante cheques no negociables y/o documentos valorados
denominados Notas de Crédito Negociables. Será de aplicación en lo que fuere
pertinente lo dispuesto en párrafos anteriores. Mediante Decreto
Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerán las
normas que regularán entre otros, la devolución de los tributos que administran
los Gobiernos Locales mediante cheques no negociables, así como la emisión,
utilización y transferencia a terceros de las Notas de Crédito Negociables.
CAPITULO III COMPENSACION, CONDONACION Y CONSOLIDACION Artículo 40º.-
COMPENSACIÓN La deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad. A tal efecto, la compensación podrá realizarse en cualquiera de las siguientes formas:
La compensación señalada en los numerales 2. y 3. del párrafo precedente surtirá efecto en la fecha en que la deuda tributaria y los créditos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo coexistan y hasta el agotamiento de estos últimos. Se entiende por deuda tributaria materia de compensación a que se refieren los numerales 2. y 3. del primer párrafo del presente artículo, al tributo o multa insolutos a la fecha de vencimiento o de la comisión o, en su defecto, detección de la infracción, respectivamente, o al saldo pendiente de pago de la deuda tributaria, según corresponda. En el caso de los anticipos o pagos a cuenta, una vez vencido el plazo de regularización o determinada la obligación principal, se considerará como deuda tributaria materia de la compensación a los intereses devengados a que se refiere el segundo párrafo del artículo 34º, o a su saldo pendiente de pago, según corresponda. Al momento de la coexistencia, si el crédito proviene de pagos en exceso o indebidos, y es anterior a la deuda tributaria materia de compensación, se imputará contra ésta en primer lugar, el interés al que se refiere el artículo 38º y luego el monto del crédito. Para efecto de este artículo, son créditos por tributos el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias. (Ver Décimo Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007, mediante la cual se establecen pautas sobre la Compensación del crédito por retenciones y/o percepciones del Impuesto General a las Ventas no aplicadas). (Artículo 40° sustituido por el artículo 8° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007). (Ver Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007, mediante la cual se establece que Las disposiciones del presente Decreto Legislativo referidas a la compensación, facultades de fiscalización, notificaciones, nulidad de actos, procedimiento de cobranza coactiva, reclamaciones, solicitudes no contenciosas y comiso se aplicarán inmediatamente a los procedimientos que a la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo se encuentren en trámite, sin perjuicio de lo establecido en la siguiente disposición).
Artículo 41º .-CONDONACION La deuda tributaria sólo podrá ser condonada por norma expresa con rango de Ley. Excepcionalmente, los Gobiernos locales podrán condonar, con carácter general, el interés moratorio y las sanciones, respecto de los impuestos que administren. En el caso de contribuciones y tasas dicha condonación también podrá alcanzar al tributo.
(Último párrafo del Artículo 41° sustituido por el artículo 9°
del
Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007,
vigente a partir del 1 de abril de 2007).
Artículo 42º .-CONSOLIDACION La deuda tributaria se extinguirá por consolidación cuando el acreedor de la obligación tributaria se convierta en deudor de la misma como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos que son objeto del tributo.
CAPITULO IV PRESCRIPCION
Artículo 43º.- PLAZOS DE PRESCRIPCIÓNLa acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. Dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el Agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido. La acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución prescribe a los cuatro (4) años. (Artículo 43° sustituido por el Artículo 18° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05 de febrero de 2004 y vigente a partir del 06 de febrero de 2004).
Artículo
44º.- COMPUTO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION El
término prescriptorio se computará: 1.
Desde
el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la
presentación de la declaración anual respectiva. 2. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior. 3. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, en los casos de tributos no comprendidos en los incisos anteriores. 4. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administración Tributaria detectó la infracción. 5. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso o en que devino en tal, tratándose de la acción a que se refiere el último párrafo del artículo anterior. 6. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que nace el crédito por tributos cuya devolución se tiene derecho a solicitar, tratándose de las originadas por conceptos distintos a los pagos en exceso o indebidos. (Numeral 6
incorporado por el artículo 19° del Decreto Legislativo N.° 953, publicado el
5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004). 7.
Desde el día siguiente de realizada la notificación de las
Resoluciones de Determinación o de Multa, tratándose de la acción de la
Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda contenida en ellas. (Numeral 7
incorporado por el artículo 4° del Decreto Legislativo N.° 1113, publicado el
5 de julio de 2012, que entró en
vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación). Artículo 45º.-
INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION 1.
El plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria
para determinar la obligación tributaria se interrumpe: a.
Por
la presentación de una solicitud de devolución.
b.
Por
el reconocimiento expreso de la obligación tributaria.
c.
Por
la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al
reconocimiento o regularización de la obligación tributaria o al ejercicio de
la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria para la
determinación de la obligación tributaria, con excepción de aquellos actos
que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad,
realice un procedimiento de fiscalización parcial. (Inciso c) modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entró en vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación).
2.
El plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la
obligación tributaria se interrumpe:
f.
Por
la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se
encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor,
dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva. 3.
El plazo de prescripción de la acción de aplicar sanciones se
interrumpe: a.
Por la
notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al
reconocimiento o regularización de la infracción o al ejercicio de la facultad
de fiscalización de la Administración Tributaria para la aplicación de las
sanciones, con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT,
en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalización
parcial. (Inciso a) modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entró en vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación).
4.
El plazo de prescripción de
la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar
la devolución se interrumpe.
Artículo
46º.- SUSPENSION DE LA PRESCRIPCIÓN 1. El plazo de prescripción de las
acciones para determinar la obligación y aplicar sanciones se suspende:
2.
El plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación
tributaria se suspende:
3. El plazo de prescripción de la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución se suspende:
Para efectos de lo
establecido en el presente artículo la suspensión que opera durante la
tramitación del procedimiento contencioso tributario o de la demanda
contencioso administrativa, en tanto se dé dentro del plazo de prescripción,
no es afectada por la declaración de nulidad de los actos administrativos o del
procedimiento llevado a cabo para la emisión de los mismos. Cuando los supuestos de suspensión del plazo de
prescripción a que se refiere el presente artículo estén relacionados con un
procedimiento de fiscalización parcial que realice la SUNAT, la suspensión
tiene efecto sobre el aspecto del tributo y período que hubiera sido materia de
dicho procedimiento. (Último
párrafo incorporado por el artículo 4° del Decreto Legislativo N.° 1113,
publicado el 05 de julio de 2012, que entró en vigencia a los sesenta (60) días
hábiles siguientes a la fecha de su publicación).
(Artículo 46° modificado por el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007 y vigente a partir del 1 de abril de 2007).
Artículo 47º.- DECLARACION DE LA PRESCRIPCION La prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario. Artículo 48º.- MOMENTO EN QUE SE PUEDE OPONER LA PRESCRIPCION La prescripción puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial. Artículo 49º.- PAGO VOLUNTARIO DE LA OBLIGACION PRESCRITA El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado.
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