TITULO IV OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS Artículo 87º.- OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS Los administrados están obligados a facilitar las labores de fiscalización
y determinación que realice la Administración Tributaria y en especial deberán: 1.
Inscribirse en los registros
de la Administración Tributaria aportando todos los datos necesarios y
actualizando los mismos en la forma y dentro de los plazos establecidos por las
normas pertinentes. Asimismo deberán cambiar el domicilio fiscal en los casos
previstos en el Artículo 11º. 2.
Acreditar la inscripción
cuando la Administración Tributaria lo requiera y consignar el número de
identificación o inscripción en los documentos respectivos, siempre que las
normas tributarias lo exijan. 3.
Emitir y/u otorgar, con los
requisitos formales legalmente establecidos y en los casos previstos por las
normas legales, los comprobantes de pago o los documentos complementarios a éstos.
Asimismo deberá portarlos cuando las normas legales así lo establezcan. 4.
Llevar los libros de
contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o
por Resolución de Superintendencia de la SUNAT; o los sistemas, programas,
soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos y demás
antecedentes computarizados de contabilidad que los sustituyan, registrando las
actividades u operaciones que se vinculen con la tributación conforme a lo
establecido en las normas pertinentes. Los libros y registros deben
ser llevados en castellano y expresados en moneda nacional; salvo que se trate
de contribuyentes que reciban y/o efectúen inversión extranjera directa en
moneda extranjera, de acuerdo a los requisitos que se establezcan mediante
Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, y que al
efecto contraten con el Estado, en cuyo caso podrán llevar la contabilidad en dólares
de los Estados Unidos de América, considerando lo siguiente: a.
La presentación de la
declaración y el pago de los tributos, así como el de las sanciones
relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones tributarias
correspondientes, se realizarán en moneda nacional. Para tal efecto, mediante
Decreto Supremo se establecerá el procedimiento aplicable. b.
Para la aplicación de
saldos a favor generados en periodos anteriores se tomarán en cuenta los saldos
declarados en moneda nacional. Asimismo, en todos los casos las Resoluciones
de Determinación, Órdenes de Pago y Resoluciones de Multa u otro documento que
notifique la Administración Tributaria, serán emitidos en moneda nacional. Igualmente el deudor tributario deberá
indicar a la SUNAT el lugar donde se llevan los mencionados libros, registros,
sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos
u otros medios de almacenamiento e información y demás antecedentes electrónicos
que sustenten la contabilidad; en la forma, plazos y condiciones que ésta
establezca. 5.
Permitir el control por la
Administración Tributaria, así como presentar o exhibir, en las oficinas
fiscales o ante los funcionarios autorizados, según señale la Administración,
las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás
documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones
tributarias, en la forma, plazos y condiciones que le sean requeridos, así como
formular las aclaraciones que le sean solicitadas. Esta obligación incluye la
de proporcionar los datos necesarios para conocer los programas y los archivos
en medios magnéticos o de cualquier otra naturaleza; así como la de
proporcionar o facilitar la obtención de copias de las declaraciones, informes,
libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados
con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, las mismas que
deberán ser refrendadas por el sujeto fiscalizado o, de ser el caso, su
representante legal. Los sujetos
exonerados o inafectos también deberán presentar las declaraciones
informativas en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT. (Párrafo
incorporado por el artículo 5° del Decreto Legislativo N.° 1121, publicado el
18 de julio de 2012 y vigente desde el 19 de julio de 2012). 6.
Proporcionar a la
Administración Tributaria la información que ésta requiera, o la que ordenen
las normas tributarias, sobre las actividades del deudor tributario o de
terceros con los que guarden relación, de acuerdo a la forma, plazos y
condiciones establecidas. 7.
Almacenar, archivar y
conservar los libros y registros, llevados de manera manual, mecanizada o electrónica,
así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que
constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén
relacionadas con ellas, mientras el tributo no esté prescrito. El deudor tributario deberá
comunicar a la administración tributaria, en un plazo de quince (15) días hábiles,
la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros, de los libros,
registros, documentos y antecedentes mencionados en el párrafo anterior. El
plazo para rehacer los libros y registros será fijado por la SUNAT mediante
resolución de superintendencia, sin perjuicio de la facultad de la administración
tributaria para aplicar los procedimientos de determinación sobre base presunta
a que se refiere el artículo 64°. Cuando el deudor tributario
esté obligado o haya optado por llevar de manera electrónica los libros,
registros o por emitir de la manera referida los documentos que regulan las
normas sobre comprobantes de pago o aquellos emitidos por disposición de otras
normas tributarias, la SUNAT podrá sustituirlo en el almacenamiento, archivo y
conservación de los mismos. La SUNAT también podrá sustituir a los demás
sujetos que participan en las operaciones por las que se emitan los mencionados
documentos. (Párrafo
modificado por el artículo
4º del Decreto Legislativo N.º 1121,
publicado el 18
julio de 2012 y vigente desde el 19 de julio de 2012). TEXTO
ANTERIOR Cuando
el deudor tributario haya optado por llevar de manera electrónica los libros,
registros o por emitir de la manera referida los documentos que regulan las
normas sobre comprobantes de pago o aquellos emitidos por disposición de
otras normas tributarias, la SUNAT podrá sustituirlo en el almacenamiento,
archivo y conservación de los mismos. La SUNAT también podrá sustituir a
los demás sujetos que participan en las operaciones por las que se emitan los
mencionados documentos. (Párrafo
modificado por el artículo 13º de la Ley N.º 29566, publicada el 28 de
julio de 2010 y vigente desde el 29 de julio de 2010). La SUNAT, mediante resolución
de superintendencia regulará el plazo por el cual almacenará, conservará
y archivará los libros, registros y documentos referidos en el párrafo
anterior, la forma de acceso a los mismos por el deudor tributario respecto de
quien opera la sustitución, su reconstrucción en caso de pérdida o destrucción
y la comunicación al deudor tributario de tales situaciones. (Numeral
7 modificado por el artículo 13° de la Ley N.° 29566, publicada el 28 de
julio de 2010 y vigente desde el 29 de julio de 2010).
8.
Mantener en condiciones de
operación los sistemas o programas electrónicos, soportes magnéticos y otros
medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que
incluyan datos vinculados con la materia imponible, por el plazo de prescripción
del tributo, debiendo comunicar a la Administración Tributaria cualquier hecho
que impida cumplir con dicha obligación a efectos de que la misma evalúe dicha
situación. La comunicación a que se
refiere el párrafo anterior deberá realizarse en el plazo de quince (15) días
hábiles de ocurrido el hecho. 9.
Concurrir a las oficinas de
la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida por ésta para
el esclarecimiento de hechos vinculados a obligaciones tributarias. 10.
En caso de tener la calidad
de remitente, entregar el comprobante de pago o guía de remisión
correspondiente de acuerdo a las normas sobre la materia para que el traslado de
los bienes se realice. 11.
Sustentar la posesión de
los bienes, mediante los comprobantes de pago que permitan sustentar costo o
gasto, que acrediten su adquisición y/u otro documento previsto por las
normas para sustentar la posesión, cuando la Administración Tributaria lo
requiera. 12.
Guardar absoluta reserva de
la información a la que hayan tenido acceso, relacionada a terceros
independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria,
como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. Esta obligación conlleva la
prohibición de divulgar, bajo cualquier forma, o usar, sea en provecho propio o
de terceros, la información a que se refiere el párrafo anterior y es
extensible a los representantes que se designen al amparo del numeral 18 del Artículo
62º. 13.
Permitir la instalación de
los sistemas informáticos, equipos u otros medios utilizados para el control
tributario proporcionados por SUNAT con las condiciones o características técnicas
establecidas por ésta. 14.
Comunicar a la SUNAT si
tienen en su poder bienes, valores y fondos, depósitos, custodia y otros, así
como los derechos de crédito cuyos titulares sean aquellos deudores en cobranza
coactiva que la SUNAT les indique. Para dicho efecto mediante Resolución de
Superintendencia se designará a los sujetos obligados a proporcionar dicha
información, así como la forma, plazo y condiciones en que deben cumplirla. (Numeral
14 incorporado por el artículo 22° del Decreto Legislativo N.°
981, publicado el 15 de marzo de 2007 y vigente desde el 1 de abril de 2007). (Artículo
87° modificado por el artículo 37° del Decreto Legislativo N.° 953 publicado
el 5 de febrero de 2004 y vigente desde el 6 de febrero de 2004).
Artículo
88º.- DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA 88.1 Definición,
forma y condiciones de presentación La declaración
tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración
Tributaria en la forma y lugar establecidos por Ley, Reglamento, Resolución de
Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base
para la determinación de la obligación tributaria. La Administración
Tributaria, a solicitud del deudor tributario, podrá autorizar la presentación
de la declaración tributaria por medios magnéticos, fax, transferencia electrónica,
o por cualquier otro medio que señale, previo cumplimiento de las condiciones
que se establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango
similar. Adicionalmente, podrá establecer para determinados deudores la
obligación de presentar la declaración en las formas antes mencionadas y en
las condiciones que señalen para ello. Los deudores
tributarios deberán consignar en su declaración, en forma correcta y
sustentada, los datos solicitados por la Administración Tributaria. Se presume sin
admitir prueba en contrario, que toda declaración tributaria es jurada. 88.2 De la
declaración tributaria sustitutoria o rectificatoria La declaración
referida a la determinación de la obligación tributaria podrá ser sustituida
dentro del plazo de presentación de la misma. Vencido éste, la declaración
podrá ser rectificada, dentro del plazo de prescripción, presentando para tal
efecto la declaración rectificatoria respectiva. Transcurrido el plazo de
prescripción no podrá presentarse declaración rectificatoria alguna. La presentación
de declaraciones rectificatorias se efectuara en la forma y condiciones que
establezca la Administración Tributaria. La declaración
rectificatoria surtirá efecto con su presentación siempre que determine igual
o mayor obligación. En caso contrario, surtirá efectos si dentro de un plazo
de cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a su presentación la
Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y
exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio de la facultad de la
Administración Tributaria de efectuar la verificación o fiscalización
posterior. La declaración
rectificatoria presentada con posterioridad a la culminación de un
procedimiento de fiscalización parcial que comprenda el tributo y período
fiscalizado y que rectifique aspectos que no hubieran sido revisados en dicha
fiscalización, surtirá efectos desde la fecha de su presentación siempre que
determine igual o mayor obligación. En caso contrario, surtirá efectos si
dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a su
presentación la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la
veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio de la
facultad de la Administración Tributaria de efectuar la verificación o
fiscalización posterior. Cuando la
declaración rectificatoria a que se refiere el párrafo anterior surta efectos,
la deuda tributaria determinada en el procedimiento de fiscalización parcial
que se reduzca o elimine por efecto de dicha declaración no podrá ser materia
de un procedimiento de cobranza coactiva, debiendo modificarse o dejarse sin
efecto la resolución que la contiene en aplicación de lo dispuesto en el
numeral 2 del artículo 108º, lo cual no implicará el desconocimiento de los
reparos efectuados en la mencionada fiscalización parcial. No surtirá
efectos aquella declaración rectificatoria presentada con posterioridad al
plazo otorgado por la Administración Tributaria según lo dispuesto en el artículo
75 o una vez culminado el proceso de verificación o fiscalización parcial o
definitiva, por los aspectos de los tributos y períodos o por los tributos y
períodos, respectivamente que hayan sido motivo de verificación o fiscalización,
salvo que la declaración rectificatoria determine una mayor obligación. (Artículo modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo N.º 1113, publicado el 5 julio 2012, que entró en vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación.
(6) Artículo 89º.- CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE LAS PERSONAS JURIDICAS En el caso de las personas jurídicas, las obligaciones tributarias deberán ser cumplidas por sus representantes legales. (6) Artículo sustituido por el Artículo 23° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
(7) Artículo 90º.- CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE LAS ENTIDADES QUE CARECEN DE PERSONERIA JURIDICA En el caso de las entidades que carezcan de personería jurídica, las obligaciones tributarias se cumplirán por quien administre los bienes o en su defecto, por cualquiera de los integrantes de la entidad, sean personas naturales o jurídicas. (7) Artículo sustituido por el Artículo 23° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
(8) Artículo 91º.- CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE LAS SOCIEDADES CONYUGALES Y SUCESIONES INDIVISAS En las sociedades conyugales o sucesiones indivisas, las obligaciones tributarias se cumplirán por los representantes legales, administradores, albaceas o, en su defecto, por cualquiera de los interesados. (8) Artículo sustituido por el Artículo 23° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
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