TITULO V
DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS
(1) Artículo
92º.- DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS
Los deudores tributarios tienen derecho,
entre otros, a:
a) Ser tratados con respeto y
consideración por el personal al servicio de la Administración Tributaria;
b) Exigir
la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso, de acuerdo con las
normas vigentes
El
derecho a la devolución de pagos indebidos o en exceso, en el caso de personas
naturales, incluye a los herederos y causahabientes del deudor tributario
quienes podrán solicitarlo en los términos establecidos por el Artículo 39º .
(Inciso b) sustituido por el Artículo
39° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y
vigente a partir del 6 de febrero de 2004).
TEXTO
ANTERIOR
b) Exigir la devolución de lo pagado
indebidamente o en exceso, de acuerdo con las normas vigentes;
|
c) Sustituir o rectificar sus declaraciones
juradas, conforme a las disposiciones sobre la materia;
d) Interponer reclamo, apelación, demanda
contencioso-administrativa y cualquier otro medio impugnatorio establecido en el presente
Código;
e) Conocer
el estado de tramitación de los procedimientos en que sea parte así como la
identidad de las autoridades de la Administración Tributaria encargadas de
éstos y bajo cuya responsabilidad se tramiten aquéllos.
Asimismo,
el acceso a los expedientes se rige por lo establecido en el Artículo 131° .
(Inciso e)
sustituido por el Artículo 39° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5
de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).
TEXTO
ANTERIOR
e) Conocer el estado de tramitación de los
procedimientos en los que sea parte;
|
f) Solicitar la ampliación de lo resuelto
por el Tribunal Fiscal;
g) Solicitar la no aplicación de intereses
y sanciones en los casos de duda razonable o dualidad de criterio de acuerdo a lo previsto
en el Artículo 170º;
h) Interponer queja por omisión o demora
en resolver los procedimientos tributarios o por cualquier otro incumplimiento a las
normas establecidas en el presente Código;
i) Formular consulta a través de las
entidades representativas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 93º, y obtener la
debida orientación respecto de sus obligaciones tributarias;
j) La confidencialidad de la información
proporcionada a la Administración Tributaria en los términos señalados en el Artículo
85º;
k) Solicitar copia de las declaraciones o
comunicaciones por él presentadas a la Administración Tributaria;
l) No proporcionar los documentos ya
presentados y que se encuentran en poder de la Administración Tributaria;
m)
Contar con el asesoramiento particular que consideren necesario, cuando se le
requiera su comparecencia, así como a que se le haga entrega de la copia del
acta respectiva, luego de finalizado el acto y a su sola solicitud verbal o
escrita.
(Inciso m)
sustituido por el Artículo 39° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5
de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).
TEXTO
ANTERIOR
m) Contar con el asesoramiento particular
que consideren necesario, cuando se le requiera su comparecencia;
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n) Solicitar aplazamiento y/o
fraccionamiento de deudas tributarias de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 36º;
o) Solicitar a la Administración la
prescripción de la deuda tributaria;
p) Tener un servicio eficiente de la
Administración y facilidades necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias, de conformidad con las normas vigentes.
q)
Designar hasta dos (2) representantes durante el procedimiento de
fiscalización, con el fin de tener acceso a la información de los terceros
independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria
como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.
(Inciso q)
incorporado por el Artículo 39° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5
de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).
Asimismo, además de los derechos antes
señalados, podrán ejercer los conferidos por la Constitución, por este Código o por
leyes específicas.
(1) Artículo sustituido por el Artículo
24° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
Artículo 93º.- CONSULTAS
INSTITUCIONALES
Las entidades representativas de las
actividades económicas, laborales y profesionales, así como las entidades del Sector
Público Nacional, podrán formular consultas motivadas sobre el sentido y alcance de las
normas tributarias.
Las consultas que no se ajusten a lo
establecido en el párrafo precedente serán devueltas no pudiendo originar respuesta del
órgano administrador ni a título informativo.
Artículo 94º.-
PROCEDIMIENTO DE CONSULTAS
Las consultas se presentarán por escrito ante el órgano de la Administración
Tributaria competente, el mismo que deberá dar respuesta al consultante en un
plazo no mayor de noventa (90) día hábiles computados desde el día hábil
siguiente a su presentación. La falta de contestación en dicho plazo no
implicará la aceptación de los criterios expresados en el escrito de la
consulta.
El pronunciamiento que se emita será de obligatorio cumplimiento para los
distintos órganos de la Administración Tributaria.
Tratándose de consultas que por su importancia lo amerite, el órgano de la
Administración Tributaria emitirá Resolución de Superintendencia o norma de
rango similar, respecto del asunto consultado, la misma que será publicada en el
Diario Oficial.
El plazo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo no se aplicará
en aquellos casos en que para la absolución de la consulta sea necesaria la
opinión de otras entidades externas a la Administración Tributaria.
El procedimiento para la atención de las consultas escritas, incluyendo otras
excepciones al plazo fijado en el primer párrafo del presente artículo, será
establecido mediante Decreto Supremo.
(Artículo 94° sustituido por el artículo 23° del
Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir
del 1 de abril de 2007).
TEXTO
ANTERIOR
Artículo 94º.- PROCEDIMIENTO DE
CONSULTAS
La consulta se presentará ante el órgano
de la Administración Tributaria competente, el mismo que deberá dar respuesta al
consultante.
Tratándose de consultas que por su
importancia lo amerite, el órgano de la Administración Tributaria emitirá Resolución
de Superintendencia o norma de rango similar, respecto del asunto consultado, la misma que
será publicada en el Diario Oficial. |
Artículo 95º.- DEFICIENCIA O FALTA DE
PRECISION NORMATIVA
En los casos en que existiera deficiencia o
falta de precisión en la norma tributaria, no será aplicable la regla que contiene el
artículo anterior, debiendo la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -
SUNAT proceder a la elaboración del proyecto de ley o disposición reglamentaria
correspondiente. Cuando se trate de otros órganos de la Administración Tributaria,
deberán solicitar la elaboración del proyecto de norma legal o reglamentaria al
Ministerio de Economía y Finanzas.
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