TITULO IV PROCESOS ANTE EL PODER JUDICIAL
(Artículo
157° sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 28365, publicada el 24
de octubre de 2004 y vigente desde el 25 de octubre de 2004). (Ver
Decreto Supremo N° 166-2004-EF publicado el 02.12.2004). Artículo 158°.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Para la admisión de la Demanda Contencioso- Administrativa, será indispensable que ésta sea presentada dentro del plazo señalado en el artículo anterior. El órgano jurisdiccional, al admitir a trámite la demanda, requerirá al Tribunal Fiscal o a la Administración Tributaria, de ser el caso, para que le remita el expediente administrativo en un plazo de treinta (30) hábiles de notificado. (Artículo 158° incorporado por el Artículo 77° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004). Artículo 159°.- MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS JUDICIALES Cuando el administrado, en cualquier tipo de proceso
judicial, solicite una medida cautelar que tenga por objeto suspender o dejar
sin efecto cualquier actuación del Tribunal Fiscal o de la Administración
Tributaria, incluso aquéllas dictadas dentro del procedimiento de cobranza
coactiva, y/o limitar cualquiera de sus facultades previstas en el presente Código
y en otras leyes, serán de aplicación las siguientes reglas: 1.
Para la concesión de la medida cautelar es necesario que el
administrado presente una contracautela de naturaleza personal o real. En ningún
caso, el Juez podrá aceptar como contracautela la caución juratoria. 2.
Si se ofrece contracautela de naturaleza personal, ésta deberá
consistir en una carta fianza bancaria o financiera, con una vigencia de doce
(12) meses prorrogables, cuyo importe sea igual al monto por el cual se concede
la medida cautelar actualizado a la fecha de notificación con la solicitud
cautelar. La carta fianza deberá ser renovada antes de los diez (10) días hábiles
precedentes a su vencimiento, considerándose para tal efecto el monto
actualizado hasta la fecha de la renovación. En caso no se renueve la
carta fianza en el plazo antes indicado el Juez procederá a su ejecución
inmediata, bajo responsabilidad. 3.
Si se ofrece contracautela real, ésta deberá ser de primer rango
y cubrir el íntegro del monto por el cual se concede la medida cautelar
actualizado a la fecha de notificación con la solicitud cautelar. 4.
La Administración Tributaria se encuentra facultada para solicitar
a la autoridad judicial que se varíe la contracautela, en caso ésta haya
devenido en insuficiente con relación al monto concedido por la generación de
intereses. Esta facultad podrá ser ejercitada al cumplirse seis (6) meses desde
la concesión de la medida cautelar o de la variación de la contracautela. El
Juez deberá disponer que el solicitante cumpla con la adecuación de la
contracautela ofrecida, de acuerdo a la actualización de la deuda tributaria
que reporte la Administración Tributaria en su solicitud, bajo sanción de
dejarse sin efecto la medida cautelar. 5.
El Juez deberá correr traslado de la solicitud cautelar a la
Administración Tributaria por el plazo de cinco (5) días hábiles, acompañando
copia simple de la demanda y de sus recaudos, a efectos que aquélla se
pronuncie respecto a los fundamentos de dicha solicitud y señale cuál es el
monto de la deuda tributaria materia de impugnación actualizada a la fecha de
notificación con la solicitud cautelar. 6.
Vencido
dicho plazo, con la absolución del traslado o sin ella, el Juez resolverá lo
pertinente dentro del plazo de cinco (5) días hábiles. Excepcionalmente, cuando se
impugnen judicialmente deudas tributarias cuyo monto total no supere las cinco
(5) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), al solicitar la concesión de una
medida cautelar, el administrado podrá ofrecer como contracautela la caución
juratoria. En el caso que, mediante resolución firme, se
declare infundada o improcedente total o parcialmente la pretensión asegurada
con una medida cautelar, el juez que conoce del proceso dispondrá la ejecución
de la contracautela presentada, destinándose lo ejecutado al pago de la deuda
tributaria materia del proceso. En el supuesto previsto en el artículo 615º del Código
Procesal Civil, la contracautela, para temas tributarios, se sujetará a las
reglas establecidas en el presente artículo. Lo dispuesto en los párrafos precedentes no afecta
a los procesos regulados por Leyes Orgánicas. (Artículo 159º incorporado por el artículo 5º del Decreto Legislativo N.º 1121, publicado el 18 julio 2012 y vigente desde el 19 de julio de 2012).
Artículo 160º.- Derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley N° 27583, publicada el 7 de diciembre de 2001, y vigente a partir del 15 de abril del 2002 según la Ley N° 27684, publicada el 16 de marzo de 2002.
Artículo 161º.- Derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley N° 27583, publicada el 7 de diciembre de 2001, y vigente a partir del 15 de abril del 2002 según la Ley N° 27684, publicada el 16 de marzo de 2002.
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