TITULO IV

PROCESOS ANTE EL PODER JUDICIAL


(Epígrafe modificado por el artículo 4º del Decreto Legislativo N.º 1121, publicado el 18 julio de 2012 y vigente desde el 19 de julio de 2012).

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TITULO IV

DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA ANTE EL PODER JUDICIAL

Artículo 157º.- DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa. Dicha resolución podrá impugnarse mediante el Proceso Contencioso Administrativo, el cual se regirá por las normas contenidas en el presente Código y, supletoriamente, por la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.

La demanda podrá ser presentada por el deudor tributario ante la autoridad judicial competente, dentro del término de tres (3) meses computados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución debiendo contener peticiones concretas.

(Párrafo modificado por el artículo 4º del Decreto Legislativo N.º 1121, publicado el 18 de julio de 2012 y vigente desde el 19 de julio de 2012).

TEXTO ANTERIOR

La demanda podrá ser presentada por el deudor tributario ante la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva, dentro del término de tres (3) meses computados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución debiendo contener peticiones concretas.

(Párrafo modificado por el artículo 1º de la Ley N.º 28365, publicada el 24 de octubre de 2004 y vigente desde el 25 de octubre de 2004).

La presentación de la demanda no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria.

La Administración Tributaria no tiene legitimidad para obrar activa. De modo excepcional, la Administración Tributaria podrá impugnar la resolución del Tribunal Fiscal que agota la vía administrativa mediante el Proceso Contencioso Administrativo en los casos en que la resolución del Tribunal Fiscal incurra en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

(Párrafo modificado por el  artículo 39° del  Decreto Legislativo N.° 981, publicado el 15 de marzo de 2007 y vigente desde el 1 de abril de 2007).

TEXTO ANTERIOR                                                           

La Administración Tributaria no tiene legitimidad para obrar activa. De modo excepcional, la Administración Tributaria podrá impugnar la resolución del Tribunal Fiscal que agota la vía administrativa mediante el Proceso Contencioso Administrativo en los casos en que:

a.    Exista dualidad de criterio entre las distintas Salas del Tribunal Fiscal sobre la materia a demandar, aun cuando se refiera a un contribuyente distinto; o,

b.    La resolución del Tribunal Fiscal no se haya emitido por unanimidad de los votos en la Sala correspondiente; o,

c.    La resolución del Tribunal Fiscal incurra en una de las causales de nulidad previstas en el artículo 10º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

(Párrafo modificado por el artículo 1º de la Ley N.º 28365, publicada el 24 de octubre de 2004 y vigente desde el 25 de octubre de 2004).

 (Quinto y Sexto párrafos derogados por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N.° 981, publicado el 15 de marzo de 2007 y vigente desde el 1 de abril de 2007).

TEXTO ANTERIOR

Tratándose de la SUNAT requerirá, adicionalmente, autorización previa del Ministro de Economía y Finanzas para interponer la demanda contencioso administrativa a que hubiera lugar.

Por decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se procederá a reglamentar lo señalado en los dos párrafos precedentes.

(Párrafos modificados por el artículo 1º de la Ley N.º 28365, publicada el 24 de octubre de 2004 y vigente desde el 25 de octubre de 2004).

(Artículo 157° sustituido por el  artículo 1° de la Ley N° 28365, publicada el 24 de octubre de 2004 y vigente desde el 25 de octubre de 2004).

(Ver Decreto Supremo N° 166-2004-EF publicado el 02.12.2004).

Artículo 158°.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 

Para la admisión de la Demanda Contencioso- Administrativa, será indispensable que ésta sea presentada dentro del plazo señalado en el artículo anterior. 

El órgano jurisdiccional, al admitir a trámite la demanda, requerirá al Tribunal Fiscal o a la Administración Tributaria, de ser el caso, para que le remita el expediente administrativo en un plazo de treinta (30) hábiles de notificado.

(Artículo 158° incorporado por el Artículo 77° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

Artículo 159°.- MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS JUDICIALES

Cuando el administrado, en cualquier tipo de proceso judicial, solicite una medida cautelar que tenga por objeto suspender o dejar sin efecto cualquier actuación del Tribunal Fiscal o de la Administración Tributaria, incluso aquéllas dictadas dentro del procedimiento de cobranza coactiva, y/o limitar cualquiera de sus facultades previstas en el presente Código y en otras leyes, serán de aplicación las siguientes reglas:

1.     Para la concesión de la medida cautelar es necesario que el administrado presente una contracautela de naturaleza personal o real. En ningún caso, el Juez podrá aceptar como contracautela la caución juratoria.

2.     Si se ofrece contracautela de naturaleza personal, ésta deberá consistir en una carta fianza bancaria o financiera, con una vigencia de doce (12) meses prorrogables, cuyo importe sea igual al monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notificación con la solicitud cautelar. La carta fianza deberá ser renovada antes de los diez (10) días hábiles precedentes a su vencimiento, considerándose para tal efecto el monto actualizado hasta la fecha de la renovación.

En caso no se renueve la carta fianza en el plazo antes indicado el Juez procederá a su ejecución inmediata, bajo responsabilidad.

3.     Si se ofrece contracautela real, ésta deberá ser de primer rango y cubrir el íntegro del monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notificación con la solicitud cautelar.

4.     La Administración Tributaria se encuentra facultada para solicitar a la autoridad judicial que se varíe la contracautela, en caso ésta haya devenido en insuficiente con relación al monto concedido por la generación de intereses. Esta facultad podrá ser ejercitada al cumplirse seis (6) meses desde la concesión de la medida cautelar o de la variación de la contracautela. El Juez deberá disponer que el solicitante cumpla con la adecuación de la contracautela ofrecida, de acuerdo a la actualización de la deuda tributaria que reporte la Administración Tributaria en su solicitud, bajo sanción de dejarse sin efecto la medida cautelar.

5.     El Juez deberá correr traslado de la solicitud cautelar a la Administración Tributaria por el plazo de cinco (5) días hábiles, acompañando copia simple de la demanda y de sus recaudos, a efectos que aquélla se pronuncie respecto a los fundamentos de dicha solicitud y señale cuál es el monto de la deuda tributaria materia de impugnación actualizada a la fecha de notificación con la solicitud cautelar.

6.     Vencido dicho plazo, con la absolución del traslado o sin ella, el Juez resolverá lo pertinente dentro del plazo de cinco (5) días hábiles.

Excepcionalmente, cuando se impugnen judicialmente deudas tributarias cuyo monto total no supere las cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), al solicitar la concesión de una medida cautelar, el administrado podrá ofrecer como contracautela la caución juratoria.

En el caso que, mediante resolución firme, se declare infundada o improcedente total o parcialmente la pretensión asegurada con una medida cautelar, el juez que conoce del proceso dispondrá la ejecución de la contracautela presentada, destinándose lo ejecutado al pago de la deuda tributaria materia del proceso.

En el supuesto previsto en el artículo 615º del Código Procesal Civil, la contracautela, para temas tributarios, se sujetará a las reglas establecidas en el presente artículo.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes no afecta a los procesos regulados por Leyes Orgánicas.

(Artículo 159º incorporado por el artículo 5º del Decreto Legislativo N.º 1121, publicado el 18 julio 2012 y vigente desde el 19 de julio de 2012). 

TEXTO ANTERIOR

Artículo 159º.-

(Derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley N° 27584, publicada el 7 de diciembre de 2001 y vigente desde el 15 de abril del 2002, según la Ley N° 27684, publicada el 16 de marzo de 2002). 

Artículo 160º.-  Derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley N° 27583, publicada el 7 de diciembre de 2001, y vigente a partir del 15 de abril del 2002 según la Ley N° 27684, publicada el 16 de marzo de 2002.

TEXTO ANTERIOR

 Artículo 160º.- INFORME ORAL Y ALEGATOS

Los interesados podrán solicitar el uso de la palabra y presentar su alegato escrito dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución que declara la admisibilidad de la demanda contencioso-administrativa, por la Sala competente de la Corte Suprema.

Artículo 161º.-  Derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley N° 27583, publicada el 7 de diciembre de 2001, y vigente a partir del 15 de abril del 2002 según la Ley N° 27684, publicada el 16 de marzo de 2002.

TEXTO ANTERIOR

Artículo 161º.- PLAZO PARA RESOLVER

La Sala competente de la Corte Suprema expedirá resolución en el término de sesenta (60) días hábiles, computados desde el vencimiento del término previsto en el artículo anterior.

 

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