TITULO PRELIMINAR
NORMA
I: CONTENIDO
El
presente Código establece los principios generales, instituciones,
procedimientos y normas del ordenamiento jurídico-tributario.
NORMA II: ÁMBITO DE APLICACIÓN
Este Código rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos. Para
estos efectos, el término genérico tributo comprende:
a) Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación
directa en favor del contribuyente por parte del Estado.
b) Contribución: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador
beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades
estatales.
c) Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la
prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el
contribuyente.
No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual.
Las Tasas, entre otras, pueden ser:
1.
Arbitrios: son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un
servicio público.
2. Derechos: son tasas que se pagan por la prestación de un servicio
administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos.
3. Licencias: son tasas que gravan la obtención de autorizaciones específicas
para la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o
fiscalización.
El rendimiento de los tributos distintos a los impuestos no debe tener un
destino ajeno al de cubrir el costo de las obras o servicios que constituyen los
supuestos de la obligación.
(1)
Las aportaciones al Seguro Social de Salud - ESSALUD y a la Oficina de
Normalización Previsional - ONP se rigen por las normas de este Código, salvo en
aquellos aspectos que por su naturaleza requieran normas especiales, los mismos
que serán señalados por Decreto Supremo.
(1) Párrafo sustituido por el Artículo 2º del Decreto Legislativo N° 953,
publicado el 5 de febrero de 2004.
El presente Código también es de aplicación para las actuaciones y
procedimientos que deba llevar a cabo la SUNAT o que deban cumplir los
administrados, conforme a la normativa sobre asistencia administrativa mutua en
materia tributaria, la cual incluye sus recomendaciones y estándares
internacionales.
(Cuarto párrafo de la Norma II incorporado por el artículo 4° del Decreto
Legislativo N° 1315, publicado el 31.12.2016 y vigente desde el 1.1.2017 según
su Única Disposición Complementaria Final).
Para dicho efecto se entiende por asistencia administrativa mutua en materia
tributaria a aquella establecida en los convenios internacionales.
(Quinto párrafo de la Norma II incorporado por el artículo 4° del Decreto
Legislativo N° 1315, publicado el 31.12.2016 y vigente desde el 1.1.2017 según
su Única Disposición Complementaria Final).
NORMA III: FUENTES DEL
DERECHO TRIBUTARIO
Son
fuentes del Derecho Tributario:
a)
Las disposiciones constitucionales;
b)
Los tratados internacionales
aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la República;
c)
Las leyes tributarias y las normas
de rango equivalente;
d)
Las leyes orgánicas o especiales
que norman la creación de tributos regionales o municipales;
e)
Los decretos supremos y las normas
reglamentarias;
f)
La jurisprudencia;
g)
Las resoluciones de carácter
general emitidas por la Administración Tributaria; y,
h)
La doctrina jurídica.
Son
normas de rango equivalente a la ley, aquéllas por las que conforme a la
Constitución se puede crear, modificar, suspender o suprimir tributos y
conceder beneficios tributarios. Toda referencia a la ley se entenderá referida
también a las normas de rango equivalente.
NORMA IV: PRINCIPIO DE
LEGALIDAD - RESERVA DE LA LEY
Sólo
por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede:
a)
Crear, modificar y suprimir
tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para
su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el
agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo
10º;
b)
Conceder exoneraciones y otros
beneficios tributarios;
c)
Normar los procedimientos
jurisdiccionales, así como los administrativos en cuanto a derechos o garantías
del deudor tributario;
d)
Definir las infracciones y
establecer sanciones;
e)
Establecer privilegios, preferencias
y garantías para la deuda tributaria; y,
f)
Normar formas de extinción de la
obligación tributaria distintas a las establecidas en este Código.
Los
Gobiernos Locales, mediante Ordenanza, pueden crear, modificar y suprimir sus
contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de
su jurisdicción y con los límites que señala la Ley.
Mediante
Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se regula las
tarifas arancelarias.
(2)
Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro del Sector competente
y el Ministro de Economía y Finanzas, se fija la cuantía de las tasas.
(2)
Párrafo sustituido por el Artículo 3º del Decreto Legislativo N° 953,
publicado el 5 de febrero de 2004.
(3)
En los casos en que la Administración Tributaria se encuentra facultada para
actuar discrecionalmente optará por la decisión administrativa que considere más
conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley.
(3)
Párrafo incorporado por el Artículo 2º de la Ley Nº 27335, publicada el 31
de julio de 2000.
NORMA
V: LEY DE PRESUPUESTO Y CREDITOS SUPLEMENTARIOS
La
Ley Anual de Presupuesto del Sector Público y las leyes que aprueban créditos
suplementarios no podrán contener normas sobre materia tributaria.
NORMA VI: MODIFICACION Y
DEROGACION DE NORMAS TRIBUTARIAS
Las
normas tributarias sólo se derogan o modifican por declaración expresa de otra
norma del mismo rango o jerarquía superior.
Toda
norma tributaria que derogue o modifique otra norma, deberá mantener el
ordenamiento jurídico, indicando expresamente la norma que deroga o modifica.
(4) Norma VII: REGLAS
GENERALES PARA LA DACIÓN DE EXONERACIONES, INCENTIVOS O BENEFICIOS TRIBUTARIOS
La
dación de normas legales que contengan exoneraciones, incentivos o beneficios
tributarios, se sujetarán a las siguientes reglas:
a)
Deberá encontrarse sustentada en
una Exposición de Motivos que contenga el objetivo y alcances de la propuesta,
el efecto de la vigencia de la norma que se propone sobre la legislación
nacional, el análisis cuantitativo del costo fiscal estimado de la medida,
especificando el ingreso alternativo respecto de los ingresos que se dejarán de
percibir a fin de no generar déficit presupuestario, y el beneficio económico
sustentado por medio de estudios y documentación que demuestren que la medida
adoptada resulta la más idónea para el logro de los objetivos propuestos.
Estos requisitos son de carácter concurrente.
El cumplimiento de lo señalado en este inciso constituye condición
esencial para la evaluación de la propuesta legislativa.
b)
Deberá ser acorde con los objetivos
o propósitos específicos de la política fiscal planteada por el Gobierno
Nacional, consideradas en el Marco Macroeconómico Multianual u otras
disposiciones vinculadas a la gestión de las finanzas públicas.
c)
El articulado de la propuesta
legislativa deberá señalar de manera clara y detallada el objetivo de la
medida, los sujetos beneficiarios, así como el plazo de vigencia de la
exoneración, incentivo o beneficio tributario, el cual no podrá exceder de
tres (03) años.
Toda exoneración, incentivo o beneficio tributario concedido sin señalar
plazo de vigencia, se entenderá otorgado por un plazo máximo de tres (3) años.
d)
Para la aprobación de la propuesta
legislativa se requiere informe previo del Ministerio de Economía y Finanzas.
e)
Toda norma que otorgue
exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios será de aplicación a partir
del 1 de enero del año siguiente al de su publicación, salvo disposición
contraria de la misma norma.
f)
Sólo por ley expresa, aprobada por
dos tercios de los congresistas, puede establecerse selectiva y temporalmente un
tratamiento tributario especial para una determinada zona del país, de
conformidad con el artículo 79º de la Constitución Política del Perú.
g)
Se podrá aprobar, por única vez,
la prórroga de la exoneración, incentivo o beneficio tributario por un período
de hasta tres (3) años, contado a partir del término de la vigencia de la
exoneración, incentivo o beneficio tributario a prorrogar.
Para la aprobación de la prórroga se requiere necesariamente de la
evaluación por parte del sector respectivo del impacto de la exoneración,
incentivo o beneficio tributario, a través de factores o aspectos sociales,
económicos, administrativos, su influencia respecto a las zonas, actividades o
sujetos beneficiados, incremento de las inversiones y generación de empleo
directo, así como el correspondiente costo fiscal, que sustente la necesidad de
su permanencia. Esta evaluación deberá ser efectuada por lo menos un (1) año
antes del término de la vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio
tributario.
La Ley o norma con rango de Ley que aprueba la prórroga deberá
expedirse antes del término de la vigencia de la exoneración, incentivo o
beneficio tributario. No hay prórroga tácita.
h)
La ley podrá establecer plazos
distintos de vigencia respecto a los Apéndices I y II de la Ley del Impuesto
General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y el artículo 19º de la
Ley del Impuesto a la Renta, pudiendo ser prorrogado por más de una vez.
(4)
Norma incorporada por el Artículo
4° del Decreto Legislativo Nº 1117, publicado el 7 de julio de
2012.
(5) NORMA VIII:
INTERPRETACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS
Al
aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación
admitidos por el Derecho.
En
vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones,
concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas
o supuestos distintos de los señalados en la ley. Lo dispuesto en la Norma XVI
no afecta lo señalado en el presente párrafo.
(5)
Norma modificada por el Artículo 3° del Decreto Legislativo
Nº 1121, publicado el 18 de julio de 2012.
NORMA IX: APLICACION SUPLETORIA DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO
En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse
normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las
desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho
Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los
Principios Generales del Derecho.
Ver Quinta Disposición
Complementaria Final del Decreto Legislativo N.° 1311, publicado el 30.12.2016 y
vigente desde el 31.12.2016, el cual establece la aplicación supletoria de la
Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General modificada por el
Decreto Legislativo N.° 1272.
NORMA X: VIGENCIA DE LAS
NORMAS TRIBUTARIAS
Las
leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia
en todo o en parte.
(6)
Tratándose
de elementos contemplados en el inciso a) de la Norma IV de este Título, las
leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del
siguiente año calendario, a excepción de la supresión de tributos y de la
designación de los agentes de retención o percepción, las cuales rigen desde
la vigencia de la Ley, Decreto Supremo o la Resolución de Superintendencia, de
ser el caso.
(6)
Párrafo modificado por la Primera
Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 26777, publicada el 3 de mayo de
1997.
Los
reglamentos rigen desde la entrada en vigencia de la ley reglamentada. Cuando se
promulguen con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, rigen desde el
día siguiente al de su publicación, salvo disposición contraria del propio
reglamento.
Las
resoluciones que contengan directivas o instrucciones de carácter tributario
que sean de aplicación general, deberán ser publicadas en el Diario Oficial.
NORMA XI: PERSONAS SOMETIDAS AL CODIGO TRIBUTARIO Y DEMAS NORMAS TRIBUTARIAS
Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas
u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados en el Perú,
están sometidos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Código
y en las leyes y reglamentos tributarios.
También están sometidos a dichas normas, las personas naturales o jurídicas,
sociedades conyugales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales
o extranjeros no domiciliados en el Perú, sobre patrimonios, rentas, actos o
contratos que están sujetos a tributación en el país. Para este efecto, deberán
constituir domicilio en el país o nombrar representante con domicilio en él.
Igualmente, se aplican las disposiciones de este Código y demás normas
tributarias a los sujetos, comprendidos o no en los párrafos anteriores, cuando
la SUNAT deba prestar asistencia administrativa mutua en materia tributaria a la
autoridad competente. Para tal efecto, cuando en el presente Código se haga
referencia a la “autoridad competente”, se entenderá a aquella del otro Estado
con el que el Perú tiene un convenio internacional que incluya asistencia
administrativa mutua en materia tributaria.
(Tercer párrafo de la Norma XI incorporado por el artículo 4° del Decreto
Legislativo N° 1315, publicado el 31.12.2016 y vigente desde el 1.1.2017 según
su Única Disposición Complementaria Final).
NORMA
XII: COMPUTO DE PLAZOS
Para
efecto de los plazos establecidos en las normas tributarias deberá
considerarse lo siguiente:
a)
Los expresados en meses o años
se cumplen en el mes del vencimiento y en el día de éste correspondiente
al día de inicio del plazo. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el
plazo se cumple el último día de dicho mes.
b)
Los plazos expresados en días
se entenderán referidos a días hábiles.
En
todos los casos, los términos o plazos que vencieran en día inhábil para
la Administración, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil
siguiente.
En
aquellos casos en que el día de vencimiento sea medio día laborable se
considerará inhábil.
NORMA
XIII: EXONERACIONES A DIPLOMATICOS Y OTROS
Las
exoneraciones tributarias en favor de funcionarios diplomáticos y
consulares extranjeros, y de funcionarios de organismos internacionales, en
ningún caso incluyen tributos que gravan las actividades económicas
particulares que pudieran realizar.
NORMA
XIV: MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
El
Poder Ejecutivo al proponer, promulgar y reglamentar las leyes tributarias
lo hará exclusivamente por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas.
NORMA XV: UNIDAD
IMPOSITIVA TRIBUTARIA
La
Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es un valor de referencia que puede ser
utilizado en las normas tributarias para determinar las bases imponibles,
deducciones, límites de afectación y demás aspectos de los tributos que
considere conveniente el legislador.
También
podrá ser utilizada para aplicar sanciones, determinar obligaciones
contables, inscribirse en el registro de contribuyentes y otras obligaciones
formales.
El
valor de la UIT será determinado mediante Decreto Supremo, considerando los
supuestos macroeconómicos.
(7)
(*) NORMA XVI: CALIFICACIÓN, ELUSIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS Y SIMULACIÓN
Para
determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la SUNAT tomará en
cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente
realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios.
En
caso que se detecten supuestos de elusión de normas tributarias, la
Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT se
encuentra facultada para exigir la deuda tributaria o disminuir el importe
de los saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias, créditos por
tributos o eliminar la ventaja tributaria, sin perjuicio de la restitución
de los montos que hubieran sido devueltos indebidamente.
Cuando
se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se
reduzca la base imponible o la deuda tributaria, o se obtengan saldos o créditos
a favor, pérdidas tributarias o créditos por tributos mediante actos
respecto de los que se presenten en forma concurrente las siguientes
circunstancias, sustentadas por la SUNAT:
a)
Que individualmente o de forma
conjunta sean artificiosos o impropios para la consecución del resultado
obtenido.
b)
Que de su utilización resulten
efectos jurídicos o económicos, distintos del ahorro o ventaja
tributarios, que sean iguales o similares a los que se hubieran obtenido con
los actos usuales o propios.
La
SUNAT, aplicará la norma que hubiera correspondido a los actos usuales o
propios, ejecutando lo señalado en el segundo párrafo, según sea el caso.
Para
tal efecto, se entiende por créditos por tributos el saldo a favor del
exportador, el reintegro tributario, recuperación anticipada del Impuesto
General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, devolución
definitiva del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción
Municipal, restitución de derechos arancelarios y cualquier otro concepto
similar establecido en las normas tributarias que no constituyan pagos
indebidos o en exceso.
En
caso de actos simulados calificados por la SUNAT según lo dispuesto en el
primer párrafo de la presente norma, se aplicará la norma tributaria
correspondiente, atendiendo a los actos efectivamente realizados.
(7)
Norma incorporada por el Artículo
3° del Decreto Legislativo Nº 1121,
publicado el 18 de julio de 2012.
(*)
De conformidad con el Artículo
8° de la Ley N° 30230,
publicada el 12.7.2014, se suspende la facultad de la SUNAT para aplicar la
presente Norma, con excepción de lo dispuesto en su primer y último párrafos,
a los actos, hechos y situaciones producidas con anterioridad a la entrada
en vigencia del Decreto Legislativo 1121. Asimismo, para los actos, hechos y
situaciones producidas desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo
1121, suspéndese la aplicación de la presente Norma, con excepción de lo
dispuesto en su primer y último párrafos, hasta que el Poder Ejecutivo,
mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas,
establezca los parámetros de fondo y forma que se encuentran dentro del ámbito
de aplicación esta Norma.
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