DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.-
Lo dispuesto en el numeral 16) del Artículo 62º y en la tercera Disposición
Final del presente Decreto será de aplicación desde la entrada en vigencia de
la Resolución de Superintendencia que regule el procedimiento para la
autorización a que se refiere el segundo párrafo del citado numeral.
La
citada Resolución de Superintendencia establecerá la forma, condiciones y
plazos en que progresivamente los contribuyentes deberán aplicar el
procedimiento que se regule.
SEGUNDA.-
En tanto no se apruebe las normas reglamentarias referidas al Procedimiento de
Cobranza Coactiva, se aplicará supletoriamente el procedimiento de tasación y
remate previsto en el Código Procesal Civil, en lo que no se oponga a lo
dispuesto en el Código Tributario.
TERCERA.- Disposición Transitoria derogada por el Artículo 100° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
CUARTA.-
En tanto no se aprueben los formatos de Hoja de Información Sumaria
correspondientes, a que hacen referencia los Artículos 137º y 146º, los
recurrentes continuarán utilizando los vigentes a la fecha de publicación del
presente Código.
QUINTA.-
Se mantienen vigentes en cuanto no sean sustituidas o modificadas, las normas
reglamentarias o administrativas relacionadas con las normas derogadas en cuanto
no se opongan al nuevo texto del Código Tributario.
SEXTA.-
Texto Único Ordenado
Por
Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo
que no exceda de 60 (sesenta) días, contados a partir de la entrada en vigencia
de la presente Ley, se expedirá un nuevo Texto Único Ordenado del Código
Tributario.
(Única Disposición Transitoria de la Ley N° 27788, publicada el 25 de julio de 2002.)
SÉTIMA.-
Pagos en moneda extranjera
Tratándose
de deudas en moneda extranjera que en virtud a convenios de estabilidad o normas
legales vigentes se declaren y/o paguen en esa moneda, se deberá tomar en
cuenta lo siguiente:
a)
Interés Moratorio:
La
TIM no podrá exceder a un dozavo del diez
por ciento (10%) por encima de la tasa activa anual para las operaciones en
moneda extranjera (TAMEX) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el
último día hábil del mes anterior.
La
SUNAT fijará la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudación
estuviera a su cargo. En los casos de los tributos administrados por otros Órganos,
la TIM será fijada por Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y
Finanzas.
Los
intereses moratorios se calcularán según lo previsto en el Artículo 33° del
Código Tributario.
(278)
b) Devolución:
Las
devoluciones de pagos indebidos o en exceso se efectuarán en la misma moneda
agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, el cual no
podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en
moneda extranjera (TIPMEX) publicada por la Superintendencia de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones el último día hábil del año
anterior, multiplicado por un factor de 1,20, teniendo en cuenta lo dispuesto en
los párrafos anteriores. Los intereses se calcularán aplicando el
procedimiento establecido en el Artículo 33º del Código Tributario.
(278) Inciso sustituido
por el Artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 969, publicado el 24 de
diciembre de 2006.
(Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)
OCTAVA.-
Órganos resolutores en caso de aportaciones de períodos anteriores a julio de
1999
El
ESSALUD y la ONP son órganos resolutores respecto de los procedimientos
contenciosos y no contenciosos correspondientes a las aportaciones a la
Seguridad Social anteriores a julio de 1999, de acuerdo a lo establecido por el
Decreto Supremo N° 039-2001-EF
(Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)
No
se exigirá el pago de las costas y gastos generados en los
Procedimientos de Cobranza Coactiva siempre que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente norma, ocurra alguno de los siguientes supuestos:
1.
La
deuda tributaria hubiera sido considerada como crédito reconocido dentro de los
procedimientos contemplados en las normas concursales.
2.
La
deuda tributaria hubiera sido acogida en su integridad a un aplazamiento y/o
fraccionamiento de carácter general.
3.
La
deuda tributaria hubiera sido declarada como de cobranza dudosa o de recuperación
onerosa.
(Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)
Excepcionalmente,
los bienes adjudicados en remate y aquellos cuyos embargos hubieran sido
levantados por el Ejecutor Coactivo, que a la fecha de publicación de la
presente norma no hubieran sido retirados por su propietario de los almacenes de
la SUNAT, caerán en abandono luego de transcurridos treinta (30) días hábiles
computados a partir del día siguiente de la incorporación de la descripción
de los citados bienes en la página web de la SUNAT o publicación en el Diario
Oficial El Peruano, a efectos que sus propietarios procedan a retirarlos del
lugar en que se encuentren.
El
abandono se configurará por el solo mandato de la ley, sin el requisito previo
de expedición de resolución administrativa correspondiente, ni de notificación
o aviso por la Administración
Tributaria.
De
haber transcurrido el plazo señalado para el retiro de los bienes, sin que éste
se produzca, éstos se consideraran abandonados, debiendo ser rematados. Si habiéndose
procedido al acto de remate, no se realizara la venta, los bienes serán
destinados a entidades públicas o donados por la Administración Tributaria a
Instituciones oficialmente reconocidas sin fines de lucro dedicadas a
actividades asistenciales, educacionales o religiosas, quienes deberán
destinarlos a sus fines propios no pudiendo transferirlos hasta dentro de un
plazo de dos (2) años. En este caso los ingresos de la transferencia, también
deberán ser destinados a los fines propios de la entidad o institución
beneficiada.
Tratándose
de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento Concursal, se procederá
conforme a lo señalado en el último párrafo del Artículo 121-A°.
(Cuarta
Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de
febrero de 2004.)
(Quinta
Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de
febrero de 2004.)
DÉCIMO
SEGUNDA.- Extinción de sanciones
Quedan
extinguidas las sanciones de cierre por las infracciones tipificadas en el
numeral 1 del artículo 176° y numerales 1, 2, 4, 6 y 7 del artículo 177° del
Texto Único Ordenado del Código Tributario que hayan sido cometidas hasta el día
anterior a la fecha de publicación de la presente norma, se encuentren o no
detectadas por la Administración Tributaria o tengan las sanciones pendientes
de aplicación.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación inclusive a las multas
que hubieran sustituido las sanciones de cierre vinculadas a las infracciones
antes citadas.
Las
costas y gastos originadas por la cobranza coactiva de las multas a las que hace
referencia el presente artículo quedarán extinguidas.
No
procederá la devolución ni la compensación de los pagos efectuados como
consecuencia de la aplicación de las multas que sustituyeron al cierre, por las
infracciones referidas en el primer párrafo de la presente disposición
realizados con anterioridad a la
vigencia de la presente norma.
(Sexta
Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de
febrero de 2004.)
DÉCIMO TERCERA.-
Acciones a cargo de la SUNAT.
Respecto
de las infracciones tributarias que se incluyen dentro de los alcances de la
disposición precedente, la SUNAT cuando corresponda:
1.
Dejará sin efecto las resoluciones cualquiera sea el estado en que se
encuentren.
2.
Declarará la procedencia de oficio de las reclamaciones que se
encontraran en trámite.
3.
Dejará sin efecto, de oficio, cualquier acción de cobranza o
procedimiento de cierre que se encuentre pendiente de aplicación.
Lo
señalado en el presente numeral también será de aplicación tratándose de
resoluciones respecto de las cuales ya exista pronunciamiento de la Administración
Tributaria, del Tribunal Fiscal o del Poder Judicial.
(Séptima
Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de
febrero de 2004.)
DÉCIMO
CUARTA.- Acciones a cargo del Tribunal Fiscal y del Poder Judicial.
1.
El Tribunal Fiscal declarará la procedencia de oficio de los recursos de
apelación que se encontraran en trámite respecto de las infracciones
tributarias a que se refiere la sexta disposición transitoria
de la presente norma.
2.
Tratándose de demandas contencioso-administrativas en trámite, el Poder
Judicial, de oficio o a través de solicitud de parte, devolverá los actuados a
la Administración Tributaria a fin de que proceda de acuerdo con lo previsto en
el numeral 3) de la disposición precedente.
(Octava
Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de
febrero de 2004.)
DÉCIMO QUINTA.- Artículo
2° de Ley N° 28092
Entiéndase
que dentro del concepto de multas pendientes de pago, a que se refiere el artículo
2° de la Ley N° 28092, se encuentran comprendidas las multas impugnadas.
(Novena
Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de
febrero de 2004.)
DÉCIMO
SEXTA.- Normas reglamentarias
Las
normas reglamentarias aprobadas para la implementación de los procedimientos
tributarios, sanciones y demás disposiciones del Código Tributario se mantendrán
vigentes en tanto no se opongan a lo dispuesto en la presente norma y se dicten
las nuevas disposiciones que las reemplacen.
(Décima
Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de
febrero de 2004.)
DÉCIMO
SÉTIMA.- Alcance del numeral 2 del artículo 18° del Texto Único Ordenado del
Código Tributario que sustituye la presente Ley
Precísase
que el numeral 2 del artículo 18° del Texto Único Ordenado del Código
Tributario, vigente antes de la sustitución realizada por el artículo 1° de
la presente Ley, sólo resultaba aplicable cuando los agentes de retención o
percepción hubieran omitido la retención o percepción durante el lapso en que
estuvo vigente la modificación de dicho numeral efectuada por el Decreto
Legislativo N° 953.
(Única
Disposición Transitoria de la Ley N° 28647, publicada el 11 de diciembre de
2005. Declarada
inconstitucional por el Resolutivo 01 del Expediente N° 0002-2006-PI-TC,
publicado el 12 de agosto de 2007.)
Las
disposiciones del presente Decreto Legislativo referidas a la compensación,
facultades de fiscalización, notificaciones, nulidad de actos, procedimiento de
cobranza coactiva, reclamaciones, solicitudes no contenciosas y comiso se
aplicarán inmediatamente a los procedimientos que a la fecha de vigencia del
presente Decreto Legislativo se encuentren en trámite, sin perjuicio de lo
establecido en la siguiente disposición
(Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)
DÉCIMO NOVENA.- Cómputo de plazos
1.
El
plazo para formular los alegatos, a que se refiere el artículo 127° del Código
Tributario se computará a partir del día hábil siguiente de entrada en
vigencia la presente norma.
2.
En el caso de los actos
que tengan relación directa con la deuda tributaria notificados con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo,
les será aplicable el plazo de veinte (20) días hábiles a que se refiere el
numeral 2. del artículo 137° del Código Tributario. Dicho plazo se computará
a partir del día hábil siguiente a la entrada en vigencia del presente Decreto
Legislativo.
(Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)
VIGÉSIMA.- Suspensión de intereses
Para las deudas tributarias que se encuentran
en procedimientos de reclamación en trámite a la fecha de
entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, la regla sobre no
exigibilidad de intereses moratorios introducida al artículo 33° del Código
Tributario, será aplicable si en el plazo de nueve (9) meses contados desde la
entada en vigencia del presente Decreto Legislativo,
(Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)
VIGÉSIMO
PRIMERA.- Plazo de Fiscalización
Para los procedimientos de fiscalización en trámite
a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, el plazo de
fiscalización establecido en el artículo 62°-A del Código Tributario se
computará a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo.
(Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)
VIGÉSIMO
SEGUNDA.-
Disposición Derogatoria
Derógase el quinto y sexto párrafo del artículo
157°, el artículo
179°-A y el artículo 185° del Código
Tributario y
(Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)
VIGÉSIMO TERCERA.-
Atención de quejas
Las
Salas Especializadas del Tribunal Fiscal tienen competencia respecto de las
quejas previstas en el literal a) del artículo 155° de Código Tributario de
las que tomen conocimiento, hasta la entrada en funcionamiento de la Oficina de
Atención de Quejas del Tribunal Fiscal.
(Primera
Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1113,
publicado el 5 de julio de 2012.)
VIGÉSIMO CUARTA.-
Procedimiento de nombramiento y ratificación de miembros del Tribunal Fiscal
El
Decreto Supremo a que se hace referencia en el último párrafo del artículo 99º
del Código Tributario, deberá ser emitido dentro de los treinta (30) días hábiles
contados a partir de la vigencia de la presente norma.
(Segunda
Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1113,
publicado el 5 de julio de 2012.)
VIGÉSIMO QUINTA.-
Procesos de nombramiento y ratificación de miembros del Tribunal Fiscal
pendientes
Los
procesos de nombramiento y ratificación de miembros del Tribunal Fiscal
pendientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, se regirán
por el procedimiento a que se refiere el último párrafo del artículo 99º del
Código Tributario.
El
plazo previsto en el tercer párrafo del artículo 99º del Código Tributario,
será de aplicación para aquéllos vocales nombrados y que con anterioridad a
la fecha de entrada en vigencia de la presente norma no hayan cumplido el período
para su ratificación.
(Tercera
Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1113,
publicado el 5 de julio de 2012.)
VIGÉSIMO SEXTA.-
Aplicación de las Reglas para exoneraciones, incentivos o beneficios
tributarios
La
Norma VII del Código Tributario incorporada por el presente Decreto
Legislativo, resulta de aplicación a las exoneraciones, incentivos o beneficios
tributarios que hayan sido concedidos sin señalar plazo de vigencia y que se
encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma
legal.
En
el caso de exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios cuyo plazo
supletorio de tres (3) años previsto en la citada Norma VII hubiese vencido o
venza antes del 31 de diciembre de 2012, mantendrán su vigencia hasta la
referida fecha.
(Única
Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1117,
publicado el 7 de julio de 2012.)
VIGÉSIMO SÉTIMA.- De
las cartas fianzas bancarias o financieras
Las
modificaciones referidas a los artículos 137°, 141° y 146° del Código
Tributario, serán de aplicación a los recursos de reclamación o de apelación
que se interpongan a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.
(Única
Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1121,
publicado el 18 de julio de 2012.)