DISPOSICIONES TRANSITORIAS  

PRIMERA.- Lo dispuesto en el numeral 16) del Artículo 62º y en la tercera Disposición Final del presente Decreto será de aplicación desde la entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia que regule el procedimiento para la autorización a que se refiere el segundo párrafo del citado numeral.

 

La citada Resolución de Superintendencia establecerá la forma, condiciones y plazos en que progresivamente los contribuyentes deberán aplicar el procedimiento que se regule.

 

SEGUNDA.- En tanto no se apruebe las normas reglamentarias referidas al Procedimiento de Cobranza Coactiva, se aplicará supletoriamente el procedimiento de tasación y remate previsto en el Código Procesal Civil, en lo que no se oponga a lo dispuesto en el Código Tributario.

 

TERCERA.- Disposición Transitoria derogada por el Artículo 100° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

 

CUARTA.- En tanto no se aprueben los formatos de Hoja de Información Sumaria correspondientes, a que hacen referencia los Artículos 137º y 146º, los recurrentes continuarán utilizando los vigentes a la fecha de publicación del presente Código.

 

QUINTA.- Se mantienen vigentes en cuanto no sean sustituidas o modificadas, las normas reglamentarias o administrativas relacionadas con las normas derogadas en cuanto no se opongan al nuevo texto del Código Tributario.

 

SEXTA.- Texto Único Ordenado

Por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo que no exceda de 60 (sesenta) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se expedirá un nuevo Texto Único Ordenado del Código Tributario.

 

(Única Disposición Transitoria de la Ley N° 27788, publicada el 25 de julio de 2002.)

 

SÉTIMA.- Pagos en moneda extranjera

Tratándose de deudas en moneda extranjera que en virtud a convenios de estabilidad o normas legales vigentes se declaren y/o paguen en esa moneda, se deberá tomar en cuenta lo siguiente:

 

a)   Interés Moratorio:

La TIM no podrá exceder a un dozavo del  diez por ciento (10%) por encima de la tasa activa anual para las operaciones en moneda extranjera (TAMEX) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior.

 

La SUNAT fijará la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudación estuviera a su cargo. En los casos de los tributos administrados por otros Órganos, la TIM será fijada por Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas.

 

Los intereses moratorios se calcularán según lo previsto en el Artículo 33° del Código Tributario.

 

(278) b) Devolución:

Las devoluciones de pagos indebidos o en exceso se efectuarán en la misma moneda agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, el cual no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda extranjera (TIPMEX) publicada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones el último día hábil del año anterior, multiplicado por un factor de 1,20, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos anteriores. Los intereses se calcularán aplicando el procedimiento establecido en el Artículo 33º del Código Tributario.

 

(278) Inciso sustituido  por el Artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 969, publicado el 24 de diciembre de 2006.

 

(Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)

 

OCTAVA.- Órganos resolutores en caso de aportaciones de períodos anteriores a julio de 1999

El ESSALUD y la ONP son órganos resolutores respecto de los procedimientos contenciosos y no contenciosos correspondientes a las aportaciones a la Seguridad Social anteriores a julio de 1999, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Supremo N° 039-2001-EF

 

(Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)

 

NOVENA.- Extinción de Costas y gastos

No se exigirá el pago de las costas y gastos generados en los  Procedimientos de Cobranza Coactiva siempre que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, ocurra alguno de los siguientes supuestos:

 

1.      La deuda tributaria hubiera sido considerada como crédito reconocido dentro de los procedimientos contemplados en las normas concursales.

 

2.      La deuda tributaria hubiera sido acogida en su integridad a un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general.

 

3.      La deuda tributaria hubiera sido declarada como de cobranza dudosa o de recuperación onerosa.  

 

(Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)

 

DÉCIMA.- Bienes abandonados con anterioridad a la publicación del presente Decreto Legislativo.

Excepcionalmente, los bienes adjudicados en remate y aquellos cuyos embargos hubieran sido levantados por el Ejecutor Coactivo, que a la fecha de publicación de la presente norma no hubieran sido retirados por su propietario de los almacenes de la SUNAT, caerán en abandono luego de transcurridos treinta (30) días hábiles computados a partir del día siguiente de la incorporación de la descripción de los citados bienes en la página web de la SUNAT o publicación en el Diario Oficial El Peruano, a efectos que sus propietarios procedan a retirarlos del lugar en que se encuentren.

      

El abandono se configurará por el solo mandato de la ley, sin el requisito previo de expedición de resolución administrativa correspondiente, ni de notificación o aviso  por la Administración Tributaria.

 

De haber transcurrido el plazo señalado para el retiro de los bienes, sin que éste se produzca, éstos se consideraran abandonados, debiendo ser rematados. Si habiéndose procedido al acto de remate, no se realizara la venta, los bienes serán destinados a entidades públicas o donados por la Administración Tributaria a Instituciones oficialmente reconocidas sin fines de lucro dedicadas a actividades asistenciales, educacionales o religiosas, quienes deberán destinarlos a sus fines propios no pudiendo transferirlos hasta dentro de un plazo de dos (2) años. En este caso los ingresos de la transferencia, también deberán ser destinados a los fines propios de la entidad o institución beneficiada.

Tratándose de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento Concursal, se procederá conforme a lo señalado en el último párrafo del Artículo 121-A°.

 

(Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)

 

DÉCIMO PRIMERA.- Plazo para resolver las resoluciones de cumplimiento ordenadas por el Tribunal Fiscal.

El plazo para resolver las resoluciones de cumplimiento a que se refiere el Artículo 156° se entenderá referido a las Resoluciones del Tribunal Fiscal que sean notificadas a la Administración Tributaria a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo.

 

(Quinta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)

 

DÉCIMO SEGUNDA.- Extinción de sanciones

Quedan extinguidas las sanciones de cierre por las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 176° y numerales 1, 2, 4, 6 y 7 del artículo 177° del Texto Único Ordenado del Código Tributario que hayan sido cometidas hasta el día anterior a la fecha de publicación de la presente norma, se encuentren o no detectadas por la Administración Tributaria o tengan las sanciones pendientes de aplicación.

 

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación inclusive a las multas que hubieran sustituido las sanciones de cierre vinculadas a las infracciones antes citadas.

 

Las costas y gastos originadas por la cobranza coactiva de las multas a las que hace referencia el presente artículo quedarán extinguidas.

 

No procederá la devolución ni la compensación de los pagos efectuados como consecuencia de la aplicación de las multas que sustituyeron al cierre, por las infracciones referidas en el primer párrafo de la presente disposición realizados  con anterioridad a la vigencia de la presente norma.

 

(Sexta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)

 

DÉCIMO TERCERA.- Acciones a cargo de la SUNAT.

Respecto de las infracciones tributarias que se incluyen dentro de los alcances de la disposición precedente, la SUNAT cuando corresponda:

 

1.    Dejará sin efecto las resoluciones cualquiera sea el estado en que se encuentren.

 

2.    Declarará la procedencia de oficio de las reclamaciones que se encontraran en trámite.

 

3.    Dejará sin efecto, de oficio, cualquier acción de cobranza o procedimiento de cierre que se encuentre pendiente de aplicación.

 

Lo señalado en el presente numeral también será de aplicación tratándose de resoluciones respecto de las cuales ya exista pronunciamiento de la Administración Tributaria, del Tribunal Fiscal o del Poder Judicial.

 

(Séptima Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)

 

DÉCIMO CUARTA.- Acciones a cargo del Tribunal Fiscal y del Poder Judicial.

 

1.    El Tribunal Fiscal declarará la procedencia de oficio de los recursos de apelación que se encontraran en trámite respecto de las infracciones tributarias a que se refiere la sexta disposición transitoria  de la presente norma.

 

2.    Tratándose de demandas contencioso-administrativas en trámite, el Poder Judicial, de oficio o a través de solicitud de parte, devolverá los actuados a la Administración Tributaria a fin de que proceda de acuerdo con lo previsto en el numeral 3) de la disposición precedente.

 

(Octava Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)

 

DÉCIMO QUINTA.- Artículo 2° de Ley N° 28092

Entiéndase que dentro del concepto de multas pendientes de pago, a que se refiere el artículo 2° de la Ley N° 28092, se encuentran comprendidas las multas impugnadas.

 

(Novena Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)

 

DÉCIMO SEXTA.- Normas reglamentarias

Las normas reglamentarias aprobadas para la implementación de los procedimientos tributarios, sanciones y demás disposiciones del Código Tributario se mantendrán vigentes en tanto no se opongan a lo dispuesto en la presente norma y se dicten las nuevas disposiciones que las reemplacen.

 

(Décima Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)

 

DÉCIMO SÉTIMA.- Alcance del numeral 2 del artículo 18° del Texto Único Ordenado del Código Tributario que sustituye la presente Ley

Precísase que el numeral 2 del artículo 18° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, vigente antes de la sustitución realizada por el artículo 1° de la presente Ley, sólo resultaba aplicable cuando los agentes de retención o percepción hubieran omitido la retención o percepción durante el lapso en que estuvo vigente la modificación de dicho numeral efectuada por el Decreto Legislativo N° 953.

 

(Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28647, publicada el 11 de diciembre de 2005. Declarada inconstitucional por el Resolutivo 01 del Expediente N° 0002-2006-PI-TC, publicado el 12 de agosto de 2007.)

 

DÉCIMO OCTAVA.- Procedimientos en trámite y cómputo de plazos

Las disposiciones del presente Decreto Legislativo referidas a la compensación, facultades de fiscalización, notificaciones, nulidad de actos, procedimiento de cobranza coactiva, reclamaciones, solicitudes no contenciosas y comiso se aplicarán inmediatamente a los procedimientos que a la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo se encuentren en trámite, sin perjuicio de lo establecido en la siguiente disposición 

 

(Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)

 

DÉCIMO NOVENA.- Cómputo de plazos

 

1.      El plazo para formular los alegatos, a que se refiere el artículo 127° del Código Tributario se computará a partir del día hábil siguiente de entrada en vigencia la presente norma.

 

2.      En el caso de los actos que tengan relación directa con la deuda tributaria notificados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, les será aplicable el plazo de veinte (20) días hábiles a que se refiere el numeral 2. del artículo 137° del Código Tributario. Dicho plazo se computará a partir del día hábil siguiente a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo.

 

(Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)

 

VIGÉSIMA.- Suspensión de intereses

Para las deudas tributarias que se encuentran en procedimientos de reclamación en trámite a la fecha de  entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, la regla sobre no exigibilidad de intereses moratorios introducida al artículo 33° del Código Tributario, será aplicable si en el plazo de nueve (9) meses contados desde la entada en vigencia del presente Decreto Legislativo, la Administración Tributaria no resuelve las reclamaciones interpuestas.

 

(Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)

 

VIGÉSIMO PRIMERA.- Plazo de Fiscalización

Para los procedimientos de fiscalización en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, el plazo de fiscalización establecido en el artículo 62°-A del Código Tributario se computará a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo.

 

(Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)

 

VIGÉSIMO SEGUNDA.- Disposición Derogatoria

Derógase el quinto y sexto párrafo del artículo 157°, el artículo 179°-A y el artículo 185° del Código Tributario y la Sétima Disposición Final de la Ley N ° 27038.

 

(Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)

 

VIGÉSIMO TERCERA.- Atención de quejas

Las Salas Especializadas del Tribunal Fiscal tienen competencia respecto de las quejas previstas en el literal a) del artículo 155° de Código Tributario de las que tomen conocimiento, hasta la entrada en funcionamiento de la Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal.

 

(Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012.)

 

VIGÉSIMO CUARTA.- Procedimiento de nombramiento y ratificación de miembros del Tribunal Fiscal

El Decreto Supremo a que se hace referencia en el último párrafo del artículo 99º del Código Tributario, deberá ser emitido dentro de los treinta (30) días hábiles contados a partir de la vigencia de la presente norma.

 

(Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012.)

 

VIGÉSIMO QUINTA.- Procesos de nombramiento y ratificación de miembros del Tribunal Fiscal pendientes

Los procesos de nombramiento y ratificación de miembros del Tribunal Fiscal pendientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, se regirán por el procedimiento a que se refiere el último párrafo del artículo 99º del Código Tributario.

 

El plazo previsto en el tercer párrafo del artículo 99º del Código Tributario, será de aplicación para aquéllos vocales nombrados y que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma no hayan cumplido el período para su ratificación.

 

(Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1113,  publicado el 5 de julio de 2012.)

 

VIGÉSIMO SEXTA.- Aplicación de las Reglas para exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios

La Norma VII del Código Tributario incorporada por el presente Decreto Legislativo, resulta de aplicación a las exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios que hayan sido concedidos sin señalar plazo de vigencia y que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma legal.

 

En el caso de exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios cuyo plazo supletorio de tres (3) años previsto en la citada Norma VII hubiese vencido o venza antes del 31 de diciembre de 2012, mantendrán su vigencia hasta la referida fecha.

 

(Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1117,  publicado el 7 de julio de 2012.)

 

VIGÉSIMO SÉTIMA.- De las cartas fianzas bancarias o financieras

Las modificaciones referidas a los artículos 137°, 141° y 146° del Código Tributario, serán de aplicación a los recursos de reclamación o de apelación que se interpongan a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.

 

(Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1121,  publicado el 18 de julio de 2012.)