SUSTITUYE DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY MARCO DE COMPROBANTES DE PAGO

DECRETO LEGISLATIVO N° 814

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República por Ley N° 26557 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre las normas relacionadas con impuestos, contribuciones, aportaciones y demás tributos y normas tributarias, a fin de introducir ajustes técnicos, simplificar y uniformar los procedimientos, precisar la vigencia y cobertura de los regímenes especiales, entre otros aspectos, así como armonizar las normas relativas al delito tributario y los cambios que estos demanden en el Código Penal y demás normas pertinentes, entre otras materias;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente;

Artículo 1°.- Cuando la presente norma haga mención a la Ley, deberá mantenerse referida al Decreto Ley N° 25632, Ley Marco de Comprobantes de Pago.

Artículo 2°.- Sustitúyase el texto del Artículo 2° de la Ley, por el siguiente:

"Artículo 2°.- Se considera comprobante de pago, todo documento que acredite la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios, calificado como tal por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT."

Artículo 3°.- Sustitúyase el texto del Artículo 3° de la Ley, por el siguiente:

"Artículo 3°.- Para efecto de lo dispuesto en la presente Ley, la SUNAT señalará:

a) Las características y los requisitos mínimos de los comprobantes de pago;

b) La oportunidad de su entrega;

c) Las operaciones o modalidades exceptuadas de la obligación de emitir y entregar comprobantes de pago;

d) Las obligaciones relacionadas con comprobantes de pago, a que están sujetos los obligados a emitir los mismos;

e) Los comprobantes de pago que permiten sustentar gasto o costo con efecto tributario, ejercer el derecho al crédito fiscal o al crédito deducible, y cualquier otro sustento de naturaleza similar;

f) Los mecanismos de control para la emisión y/o utilización de comprobantes de pago;

Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, los sujetos que generen rentas de tercera categoría están obligados a consignar su nombre comercial, en los comprobantes de pago que emitan.

Adicionalmente, la SUNAT regulará la emisión de documentos que estén relacionados directa o indirectamente con los comprobantes de pago; tales como: guías de remisión, notas de débito, notas de crédito, a los que también les será de aplicación lo dispuesto en el presente artículo."

Artículo 4°.- Sustitúyase el texto del Artículo 4° de la Ley, por el siguiente:

"Artículo 4°.- La impresión o importación de comprobantes de pago u otros documentos relacionados directa o indirectamente con éstos, cualquiera sea su modalidad, la realizarán únicamente las empresas inscritas en el Registro que para tal efecto determine la SUNAT. Asimismo, la inscripción o exclusión del Registro se realizará conforme a las normas que ésta señale.

Igualmente establecerá las obligaciones de las empresas que realicen trabajos de impresión o importación de los documentos a que se refiere el párrafo anterior, y los mecanismos de control para la impresión, emisión y/o utilización de los mismos, incluyendo a aquellos que se emitan por medios mecanizados o computarizados.

Los mecanismos de control, incluyen la obligación de declarar la impresión, emisión y/o utilización de comprobantes de pago u otros documentos relacionados directa e indirectamente con éstos."

Artículo 5°.- Sustitúyase el texto del Artículo 5° de la Ley, por el siguiente:

"Artículo 5°.- El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente será sancionado de conformidad con lo establecido en el Código Tributario.

Aquellos que realicen trabajos de impresión o importación de comprobantes de pago u otros documentos relacionados directa o indirectamente con éstos, sin estar inscritos en el Registro que para tal efecto determine la SUNAT, no podrán acceder al mismo. Lo dispuesto en el presente párrafo será sin perjuicio de la sanción señalada en el Código Tributario."

 

DISPOSICION TRANSITORIA

Unica.- Los comprobantes de pago impresos con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Legislativo, se adecuarán a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del Artículo 3° en el plazo y condiciones que a tal efecto establezca la SUNAT.

POR TANTO

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República

ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Presidente del Consejo de Ministros

JORGE CAMET DICKMANN
Ministro de Economía y Finanzas