DEROGACIÓN DEL IMPUESTO ESPECIAL A LAS VENTAS

DECRETO LEGISLATIVO Nº 918

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República, por Ley Nº 27434, ha delegado en el Poder Ejecutivo, por un plazo de sesenta días útiles, la facultad de legislar mediante Decreto Legislativo sobre materia tributaria, permitiendo modificar, total o parcialmente, las exoneraciones de impuestos y cualquier otro beneficio o tratamiento tributario especial;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

 

DEROGACION DEL IMPUESTO ESPECIAL A LAS VENTAS

Artículo 1º.- Derogatorias

Derógase la Ley Nº 27350, el Decreto de Urgencia Nº 102-2000, el Decreto Supremo Nº 130-2000-EF, así como toda otra norma que se oponga al presente Decreto Legislativo.

Artículo 2º.- Impuesto General a las Ventas

A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, los bienes mencionados en la Ley Nº 27350 quedan sometidos a las normas generales del Impuesto General a las Ventas, excepto en los casos en los que el sujeto del referido impuesto se acoja a regímenes especiales.

En aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Impuesto General a las Ventas que grava la adquisición o la importación de los mencionados bienes, efectuada a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, otorgará derecho a crédito fiscal.

Artículo 3º.- Impuesto Especial a las Ventas constituye gasto o costo

El Impuesto Especial a las Ventas que corresponda a la adquisición e importación de bienes afectos al mismo, anteriores a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, no otorga derecho a crédito fiscal. Sin embargo, podrá ser utilizado como gasto o costo para efectos de la aplicación del Impuesto a la Renta.

Artículo 4º.- Vigencia

El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.

 

DISPOSICIÓN FINAL

Unica.- Precísase que lo dispuesto en la Sexta Disposición Final del Decreto Supremo Nº 130-2000-EF es aplicable a todos los sujetos que estuvieron gravados con el Impuesto Especial a las Ventas.

 

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil uno.

VALENTIN PANIAGUA CORAZAO
Presidente Constitucional de la República

JAVIER SILVA RUETE
Ministro de Economía y Finanzas y
Encargado de la Presidencia del Consejo de Ministros.