PRECISAN DEDUCCIÓN EN EL IMPUESTO A LA RENTA DEL CASTIGO POR DEUDAS INCOBRABLES RESPECTO DE LA DEUDA NO CUBIERTA CON EL REMATE O ADJUDICACIÓN DE BIENES EFECTUADA AL AMPARO DE LA LEY Nš 6565

DIRECTIVA Nš 005-94-EF-SUNAT

(Publicado el 21-07-94)

Lima, 20 de julio de 1994

MATERIA:

Precisar la deducción en el Impuesto a la Renta del castigo por deudas incobrables respecto de la deuda no cubierta con el remate o adjudicación de bienes efectuada al amparo de la Ley Nš 6565 que regula el Registro Fiscal de Ventas a Plazos.

BASE LEGAL:

- Decreto Legislativo Nš 774, Artículo 37, inciso i).

- Decreto Supremo Nš 068-92-EF, Artículo 59, inciso b).

- Ley Nš 6565.

- Ley Nš 10666.

ANÁLISIS:

1. El inciso i) del Artículo 37 del Decreto Legislativo Nš 774 permite deducir de la renta bruta de tercera categoría los castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el mismo concepto, siempre que se determine las cuentas a las que corresponde.

2. El inciso b) del Artículo 59 del Decreto Supremo Nš 068-92-EF establece que es requisito para efectuar el castigo de cuentas de cobranza dudosa, entre otros, haber ejercitado las acciones judiciales pertinentes hasta establecer la imposibilidad de la cobranza, salvo cuando se demuestre que es inútil ejercitarlas o cuando el monto exigible a cada deudor no exceda de una (1) UIT.

3 . La Ley Nš 6565, modificada por la Ley Nš 10666, establece el procedimiento administrativo para el cobro de las deudas provenientes de ventas a plazo inscritas en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos.

Dicho procedimiento no impide recurrir a la vía judicial para el cobro del saldo no cubierto con el producto del remate o con su adjudicación.

INSTRUCCIONES:

No procede el castigo de cuentas de cobranza dudosa antes de haber ejercitado las acciones judiciales pertinentes que establezcan la imposibilidad de la cobranza, aún cuando se hubiera agotado la vía administrativa prevista para la venta de bienes inscrita en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos a que se refiere la Ley Nš 6565, modificada por la Ley Nš 10666, salvo que la acción judicial no pueda ser ejercitada o cuando el monto exigible a cada deudor no exceda de 1 UIT.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ADRIAN F. REVILLA V.

Superintendente

Superintendencia Nacional de Administración Tributaria