PRECISAN PERÍODO EN QUE ESTUVIERON SUSPENDIDAS LAS EXONERACIONES DEL IGV E ISC A FAVOR DE EMPRESAS INDUSTRIALES UBICADAS EN ZONAS DE FRONTERA O DE SELVA

DIRECTIVA Nš 008-94-EF-SUNAT

(Publicado el 02-09-94)

Lima, 31 de agosto de 1994.

MATERIA:

Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo - Empresas Industriales ubicadas en Zona de Frontera y Selva.

OBJETIVO:

Precisar si estuvieron suspendidos los beneficios del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo a favor de las Empresas Industriales ubicadas en la Zona de Frontera y Selva durante la vigencia del Decreto Supremo Extraordinario Nš 5-PCM/92 (1 de marzo al 31 de agosto de 1992).

BASE LEGAL:

- Decreto Supremo Extraordinario Nš 5-PCM/92 que suspende la vigencia del Artículo 80 del Decreto Legislativo Nš 666, desde el 1 de marzo hasta el 31 de agosto de 1992.

- Decreto Ley Nš 25692 que dispone la vigencia permanente de diversos Decretos Supremos Extraordinarios entre los cuales se encuentra el D.S.E. Nš 5-PCM/92, a partir del 1 de setiembre de 1992.

- Decreto Legislativo Nš 769, Ley del Código Tributario vigente hasta el 30 de noviembre de 1992.

ANALISIS:

1. El Artículo 1 del Decreto Supremo Extraordinario Nš 5- PCM/92 suspendió por el período comprendido entre el 1 de marzo al 31 de agosto de 1992, la vigencia del Artículo 80 del Decreto Legislativo Nš 666 (artículo que contenía las inafectaciones, exoneraciones y beneficios del Impuesto General a las Ventas y Selectivo al Consumo adicionales a los contemplados en el propio Decreto Legislativo Nš 666); dentro del cual se consideraba la exoneración del Artículo 71 de la Ley Nš 23407 (Ley General de Industrias), referido a las empresas industriales ubicadas en Zona de Frontera y Selva, salvo en lo referente a los beneficios tributarios del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, contemplados en la Ley Nš 25100 y normas modificatorias y complementarias referidas a Zonas Francas Industriales y Zonas de Tratamiento Especial.

2. Posteriormente, el Artículo 1 del Decreto Ley Nš 25692 vigente a partir del 1 de setiembre de 1992, otorgó vigencia permanente a lo dispuesto en el Artículo 1 del Decreto Supremo Extraordinario Nš 5-PCM/92, e incluyó, dentro de las excepciones establecidas en la citada norma la exoneración otorgada por el Artículo 71 de la Ley Nš 23407.

3. De acuerdo a lo establecido por la Norma XI del Título Preliminar del Texto Unico Ordenado del Código Tributario aprobado mediante Decreto Supremo Nš 218-90-EF y modificado por el Decreto Legislativo Nš 769, las leyes tributarias regían desde el décimo sexto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley.

En ese sentido, si bien el Decreto Ley Nš 25692 incluye dentro de las excepciones establecidas en el Artículo 1 del Decreto Supremo Extraordinario Nš 05-PCM/92 la exoneración contenida en el Artículo 71 de la Ley Nš 23407, dicha inclusión sólo opera a partir de la vigencia del citado Decreto Ley, vale decir, desde el 1 de setiembre de 1992.

4. Es preciso manifestar que aún cuando la Constitución Política del Perú de 1979 contemplaba la posibilidad de regular la retroactividad benigna en materia tributaria y el Artículo 150 del Decreto Legislativo Nš 769 la recogía, ésta se encontraba relacionada básicamente a las sanciones, ya que se aplicaba siempre que las normas posteriores suprimieran o redujeran sanciones por infracciones formales y aún cuando el alcance hubiere sido mayor, tendría que haberse señalado expresamente en las normas. Pretender la aplicación retroactiva del Decreto Ley Nš 25692, implicaría darle carácter interpretativo, lo cual no se desprende su texto, al no haber precisado algún aspecto oscuro del D.S.E. Nš 5-PCM/92 sino sólo haberlo modificado.

5. Adicionalmente, la Dirección de Política Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas mediante Informe Nš 070-94- EF/66.11 de fecha 7 de junio de 1994, se pronuncia en el mismo sentido de la presente Directiva.

INSTRUCCIONES:

Las exoneraciones del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo a favor de las empresas industriales ubicadas en Zona de Frontera o de Selva estuvieron suspendidas durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 1992.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ADRIAN F. REVILLA VERGARA

Superintendente