PRECISAN QUE NO ESTÁN AFECTOS AL IGV LAS INGRESOS QUE PERCIBEN LAS ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO POR CONCEPTO DE PAGO DE CUOTAS MENSUALES DE SUS ASOCIADOS

DIRECTIVA Nš 004-95/SUNAT

(Publicado el 15-10-95)

Lima, 12 de octubre de 1995

MATERIA:

Operaciones inafectas del Impuesto General a la Ventas

OBJETIVO:

Instruir respecto a si procede afectar con el Impuesto General a las Ventas (IGV), los ingresos que obtienen las asociaciones sin fines de lucro por concepto de cotizaciones mensuales de los asociados.

BASE LEGAL:

- Decreto Ley Nš 25748, Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto selectivo al Consumo, vigente hasta el 31.12.93.

- Decreto Legislativo Nš 775, Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo vigente desde el 1.1.94.

- Decreto Ley Nš 25751, Ley del Impuesto a la Renta, vigente hasta el 31.12.93.

- Decreto Legislativo Nš 774, Ley del Impuesto a la Renta, vigente desde el 1.1.94.

ANALISIS:

1. Tanto el Artículo 1 del Decreto Ley Nš 25748 como, ahora, el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nš 775 gravan la prestación de servicios en el país.

2. El inciso c) del Artículo 3 de los dispositivos citados definen como servicio a toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual perciba una retribución o ingreso que constituya renta de tercera categoría para electos del Impuesto a la Renta; añadiendo, el Decreto Legislativo Nš 775 aún cuando no esté afecto a este último impuesto.

3. Tanto el inciso d) del Artículo 28 del Decreto Ley Nš 25751 como, ahora, el inciso e) del Artículo 28 del Decreto Legislativo Nš 774 establece que se consideran rentas de tercera categoría las que obtengan las personas jurídicas, entre las cuales se encuentran comprendidas las asociaciones.

4. Es preciso tener en cuenta que doctrinariamente, la asociación debe ser extraña a toda idea de lucro, pues si éste interviene, se convierte en otro tipo de entidad como es la sociedad propiamente dicha. Las cuotas de los asociados (cotizaciones mensuales) constituyen el fondo común de la asociación no pudiendo éstos pedir reembolso de sus cuotas, ni la división o partición del fondo. En tal sentido, la percepción de cuotas por la asociación no supone la existencia del concepto de venta.

5. Adicionalmente, los servicios que otorga la asociación no son individualizados a cada asociado, sino que se otorgan colectivamente en base a sus correspondientes cotizaciones o aportes solidarios.

En ese mismo sentido, los mencionados servicios, pueden o no ser utilizados en su totalidad o en parte, por los asociados, porque están sujetos a su discreción, por lo que no se configura la contraprestación que establece el inciso c) del Artículo 3 del Decreto Legislativo Nš 775.

6. Los ingresos obtenidos por las asociaciones sin fines de lucro provenientes de cotizaciones mensuales de los asociados, no suponen la contraprestación por un servicio, sino el cumplimiento de una obligación de cargo de los asociados para el mantenimiento y funcionamiento de la asociación a la cual pertenecen; así como, para el asociado, significa mantener su status y por ende le permite ejercitar sus derechos en la asociación.

INSTRUCCION:

Los ingresos que perciban las asociaciones sin fines de lucro respecto al pago de las cotizaciones mensuales que realizan sus asociados se encuentran inafectos al lmpuesto General a las Ventas.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ADRIAN F. REVILLA VERGARA
Superintendente