PRECISAN APLICACIÓN DEL IGV A UNIVERSIDADES, CENTROS EDUCATIVOS Y CULTURALES EN RELACIÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ

DIRECTIVA N° 006-95/SUNAT

(Publicado el 24-11-95)

Lima, 22 de noviembre de 1995

MATERIA:

Universidades, Centros Educativos y Centros Culturales.

OBJETIVO:

Precisar la aplicación del Impuesto General a las Ventas a Universidades Centros Educativos y Centros Culturales en relación a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Constitución Política del Perú.

BASE LEGAL:

- Artículo 19 de la Constitución Política del Perú.

- Inciso g) del Artículo 2, Artículo 9 y Artículo 38 del Decreto Legislativo N 775 - Ley del Impuesto General a las Ventas, publicado el 31.12.93, modificada por las Leyes N°s. 26422 y 26425.

ANÁLISIS:

1. De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Constitución Política del Perú, las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia, gozan de la inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural agregándose que la ley establece los requisitos y condiciones que deben cumplir los centros culturales que por excepción puedan gozar de los mismos beneficios.

2. En concordancia a lo señalado en el párrafo precedente el inciso g) del Artículo 2 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, establece que no está gravada con el Impuesto General a las Ventas la transferencia o importación de bienes y prestación de servicios que efectúen las Universidades, Institutos Superiores y demás Centros Educativos, exclusivamente para sus fines propios; añadiéndose que dicho tratamiento será de aplicación a los Centros Culturales, siempre que éstos cumplan con los requisitos de la Ley y Reglamento de la materia.

3. Como se puede apreciar, la inafectación prevista en el Artículo 19 de la Constitución Política del Perú opera únicamente cuando las Universidades, los Centros Educativos y los Centros Culturales actúan en calidad de sujetos del impuesto, es decir, cuando efectúen operaciones de venta de bienes afectos, presten servicios afectos y/o realicen importaciones, exclusivamente como consecuencia de la realización de sus fines propios, estando, por tanto, gravadas todas aquellas operaciones que no correspondan al desarrollo de sus actividades educativas y culturales.

4. Es del caso señalar, que de acuerdo al Artículo 38 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, el comprador del bien o el usuario del servicio, incluyendo a los arrendatarios y subarrendatarios o quien encarga la construcción, están obligados a aceptar el traslado del Impuesto, vale decir, a soportar la carga económica del mismo.

5. En tal sentido, las Universidades, los Centros Educativos y los Centros Culturales, que actúen como consumidores o usuarios finales, deberán aceptar la carga económica del Impuesto General a las Ventas que les traslade el vendedor o quien presta el servicio.

INSTRUCCIONES

1. Las Universidades, los Centros Educativos y los Centros Culturales están inafectos al Impuesto General a las Ventas por las operaciones de venta de bienes, prestación de servicios y/o importación de bienes, que efectúen exclusivamente como consecuencia de la realización de sus fines propios; estando gravadas dichas operaciones cuando se realicen como consecuencia de actividades que no correspondan al desarrollo de sus actividades educativas y culturales.

2. Las mencionadas entidades cuando actúen como consumidores finales de bienes o usuarios finales de servicios, deberán aceptar la carga económica del Impuesto General a las Ventas que les traslade el vendedor o quien presta el servicio.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ARMANDO ARTEAGA QUIÑE
Superintendente (e)
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria