Precisar si la renuncia a la exoneración que se efectúe de acuerdo a lo previsto en el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 821, por la venta e importación de los bienes contenidos en el Apéndice I de la Ley del Impuesto General a las Ventas, alcanza a los bienes que se incluyan en dicho Apéndice, con posterioridad a la fecha en que se haga efectiva la renuncia.

DIRECTIVA Nº 002-98/SUNAT

Lima, 04 de marzo de 1998.

MATERIA:

Impuesto General a las Ventas - Renuncia a la exoneración

OBJETIVO:

Precisar si la renuncia a la exoneración que se efectúe de acuerdo a lo previsto en el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 821, por la venta e importación de los bienes contenidos en el Apéndice I de la Ley del Impuesto General a las Ventas, alcanza a los bienes que se incluyan en dicho Apéndice, con posterioridad a la fecha en que se haga efectiva la renuncia.

BASE LEGAL:

-    Decreto Legislativo Nº 821 - Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC).

-    Decreto Supremo Nº 62-95-EF - Dispositivo que reglamenta la renuncia a la exoneración del IGV de las operaciones comprendidas en el Apéndice I de la Ley de este impuesto.

-    Decreto Supremo Nº 136-96-EF - Norma que sustituye el Título I del Reglamento del IGV e ISC, aprobado por Decreto Supremo Nº 29-94-EF.

ANALISIS:

El Apéndice I del Decreto Legislativo Nº 821 - Ley del Impuesto General a las Ventas señala los bienes cuya importación o venta en el país se encuentra exonerada de este impuesto.

De otro lado, el segundo párrafo del artículo 7º del referido Decreto Legislativo dispone que los contribuyentes que realicen las operaciones comprendidas en el mencionado Apéndice, podrán renunciar a la exoneración optando por pagar el impuesto por el total de dichas operaciones, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

Ahora bien, el primer párrafo de la Décimo Sétima Disposición Final del Decreto Supremo Nº 136-96-EF, señala que se mantienen vigentes las normas que reglamentan el IGV e ISC, en tanto no se opongan a lo establecido en dicho dispositivo.

Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 62-95-EF, el cual señala que la renuncia a la exoneración del IGV se efectuará por la venta e importación de todos los bienes contenidos en el referido Apéndice y por única vez.

Asimismo, el citado artículo dispone que a partir de la fecha en que se haga efectiva la renuncia, el sujeto no podrá acogerse nuevamente a la exoneración establecida en el Apéndice I de la Ley del IGV.

Por su parte, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º y en el último párrafo del artículo 3º de la citada norma, los sujetos que se acojan a la renuncia a la exoneración deberán - comunicar su decisión a la Superíntendencia Nacional de Administración Tributaria, haciéndose efectiva la renuncia desde el primer día del mes siguiente de presentada la comunicación.

Por consiguiente, si con posterioridad a la renuncia se incorpora un bien en el mencionado Apéndice, debe entenderse que el nuevo bien queda incluido automáticamente en la renuncia, estando por tanto su importación y venta en el país gravada con el IGV, no siendo necesario que el sujeto presente una nueva comunicación de renuncia a la exoneración por el referido bien.

INSTRUCCIONES:

La renuncia a la exoneración que se efectúe conforme a lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 821 alcanza a los bienes que se incluyan en el Apéndice I de dicho Decreto, con posterioridad a la fecha en que se haga efectiva la renuncia.

Regístrese, comuníquese y publíquese

JORGE FRANCISCO BACA CAMPODONICO
Superintendente