DIRECTIVA Nº 004- 98

 

Lima, 17 de Abril de 1998

 

MATERIA:

Crédito Tributario Ley Nº 26782 - Implicancias para el Impuesto a la Renta

OBJETIVO:

1.    Precisar si el Crédito Tributario debe quedar registrado en la fecha en que se presenta la solicitud o en la que se aprueba la solicitud, teniendo en cuenta que el Impuesto a la Renta de tercera categoría se rige por el criterio de lo devengado.

2.    Precisar si el Crédito Tributario, por su naturaleza de beneficio tributario, tiene el carácter de ingreso gravado con el Impuesto a la Renta.

BASE LEGAL:

Artículos 1º y 3º de la Ley Nº 26782

Artículo 6º del Reglamento de la Ley Nº 26782, Decreto Supremo Nº 083-97-EF, sustituido por el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 001-98-EF

Artículos 1º, 3º e inciso e) del artículo 28º de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Legislativo Nº 774

ANÁLISIS:

El artículo 1º de la Ley Nº 26782 establece que las empresas productoras de maquinarias y equipos nuevos de utilización directa en el proceso productivo, ubicadas en el país, tendrán derecho a un Crédito Tributario equivalente al 3 por ciento del valor de venta de dichos bienes en el mercado interno, con excepción de todo tipo de repuestos y accesorios, así como de vehículos destinados al transporte de carga y pasajeros.

Según lo señalado en el artículo 3º de la citada ley, para tener derecho al Crédito Tributario, las empresas deben presentar a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT una solicitud, adjuntando copia de las facturas de venta y las guías de remisión correspondientes. Asimismo deben presentar declaración jurada, indicando que la empresa no se encuentra exonerada de derechos arancelarios ni goza de un régimen especial para su aplicación.

Adicionalmente, el artículo 6º de la norma que reglamenta la precitada Ley dispone que para efecto de acogerse al beneficio, las empresas productoras deberán presentar ante la SUNAT un formulario-solicitud, al que se adjuntará la documentación que indica dicho artículo.

De otro lado, el artículo 1º de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Legislativo Nº 774 señala que este tributo grava las rentas que provengan del capital, del trabajo, y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos. Asimismo se encuentran gravadas las ganancias y beneficios considerados en los artículos siguientes de la misma norma.

El último párrafo del artículo 3º de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que, en general constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o beneficio derivado de operaciones con terceros, así como el resultado por exposición a la inflación determinado conforme a la legislación vigente.

Finalmente el inciso e) del artículo 28º de la citada norma considera como rentas de tercera categoría, las obtenidas por las personas jurídicas a que se refiere el artículo 14º de dicha Ley, y las empresas domiciliadas en el país, cualquiera sea la categoría a que debieran atribuirse.

Como puede apreciarse de las normas antes citadas, el Impuesto a la Renta considera como rentas gravadas a determinados beneficios y ganancias distintos a los que responden al criterio de renta-producto, vale decir de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos. En esta forma, se considera renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o beneficio derivado de operaciones con terceros,

Por otro lado, el crédito otorgado genera un ingreso en favor de los beneficiarios, el cual, consideramos, puede ser calificado como un beneficio derivado de una operación con terceros, vale decir, las ventas efectuadas por la empresa productora..

A mayor abundamiento, el referido "crédito" comparte el propio criterio de rentaproducto, en tanto que el mismo se deriva de la propia actividad de la empresa beneficiaria, puesto que el crédito es otorgado en función a la calidad del sujeto y de su actividad productiva.

Por todo lo expuesto, podemos concluir que el Crédito Tributario de la Ley Nº 26782 es considerado un ingreso gravable de la tercera categoría para el beneficiario.

De otro lado, estimamos que la fecha de presentación de la solicitud es la que debe ser considerada para propósito de la oportunidad de devengo del ingreso. En efecto, somos de la opinión que el ingreso se devengará, con ocasión de la presentación de la solicitud, puesto que mediante esta acción se produce la manifestación de voluntad del contribuyente, de ejercitar el derecho concedido por la Ley Nº 26782, y en esta forma, acogerse al beneficio.

Lo señalado en el párrafo anterior no enerva el hecho que Ia SUNAT al momento de resolver la solicitud otorgue un monto menor al crédito solicitado, o no lo declare procedente, en cuyo caso, la empresa procederá a realizar los ajustes correspondientes.

INSTRUCCIONES:

El Ingreso generado por el beneficio otorgado por la Ley Nº 26782, se devenga con ocasión de la presentación de la solicitud de acogimiento, sin perjuicio de los ajustes que pudieran producirse como consecuencia de la evaluación por la Administración Tributaria.

El crédito debe considerarse como renta de tercera categoría para la empresa beneficiaria.

 

Regístrese, Comuníquese y Publíquese.

 

JORGE FRANCISCO BACA CAMPODONICO

Superintendente