Precisar si las Federaciones Deportivas se encuentran obligadas a aplicar el Impuesto General a las Ventas y a otorgar comprobantes de pago, por el monto que les corresponda de conformidad con el numeral 3) del artículo 71° de la Ley General del Deporte - Decreto Legislativo N° 328.

DIRECTIVA N° 006-98-SUNAT

(Publicada el 23 de julio de 1998)

Lima, 20 de julio de 1998

1. MATERIA :

Impuesto General a las Ventas y Comprobantes de Pago - Recursos de las Federaciones Deportivas.

2. OBJETIVO :

Precisar si las Federaciones Deportivas se encuentran obligadas a aplicar el Impuesto General a las Ventas y a otorgar comprobantes de pago, por el monto que les corresponda de conformidad con el numeral 3) del artículo 71° de la Ley General del Deporte - Decreto Legislativo N° 328.

3. BASE LEGAL :

- Ley General del Deporte - Decreto Legislativo N° 328

- Ley del Impuesto General a las Ventas - Decreto Legislativo N° 821

- Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas - Decreto Supremo N° 029-94-EF, cuyo Título I fue sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF.

- Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 018-97/SUNAT.

4. ANÁLISIS :

El numeral 3) del artículo 71° de la Ley General del Deporte, establece que constituye recurso propio de las Federaciones, el diez por ciento de los derechos que se cobren por televisar y/o radiodifundir los espectáculos públicos deportivos de su disciplina.

De otro lado, el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 821, establece que se encuentran gravadas con el referido impuesto, entre otros, la venta en el país de bienes muebles y la prestación o utilización de servicios en el país.

Para este efecto, el numeral 1 del inciso a) del artículo 3° de la citada norma, señala que debe entenderse por venta a todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes.

Asimismo, el numeral 1 del inciso c) del referido artículo, dispone que servicio es toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para el Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último tributo.

Por su parte, los incisos a) y b) del artículo 9° de la citada Ley, establecen que son contribuyentes de este tributo, las personas naturales o jurídicas que efectúen ventas en el país de bienes afectos y/o presten en el país servicios afectos.

Asimismo, dicho artículo dispone que las personas que no realicen actividad empresarial pero que realicen operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Impuesto General a las Ventas, serán consideradas como sujetos en tanto sean habituales en dichas operaciones. El Reglamento del Impuesto General a las Ventas contiene disposiciones referidas a la calificación de la habitualidad.

En consecuencia, en el caso materia de análisis, las Federaciones Deportivas sólo se encontrarán gravadas con este tributo en la medida que el monto bajo comentario que les corresponda sea una retribución por alguna operación comprendida en la definición de servicio o venta establecida en la Ley del Impuesto General a las Ventas o por alguna otra operación comprendida en el ámbito de aplicación de dicho Impuesto, y siempre que se realice en forma habitual, salvo los casos en que la Ley no la exija.

Ahora bien, de tratarse de un monto recibido en cumplimiento de la Ley General del Deporte, sin que exista una prestación a cambio por parte de las Federaciones Deportivas, éstas últimas no estarán afectas al Impuesto General a las Ventas por este concepto.

En cuanto al otorgamiento del comprobante de pago, se debe tener en cuenta que el artículo 1° del Reglamento de Comprobantes de Pago, dispone que éste es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios.

Por su parte, el artículo 6° del citado Reglamento establece que se encuentran obligadas a otorgar comprobantes de pago, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que realicen transferencias de bienes y/o presten servicios.

Para este efecto, se consideran las transferencias de bienes derivadas de operaciones que supongan la entrega de un bien en propiedad, así como aquellas operaciones en las que el transferente otorgue el derecho a usar un bien.

De otro lado, se entiende como servicio a toda acción o prestación en favor de un tercero, a título gratuito u oneroso.

Por consiguiente, siguiendo el mismo criterio que para el Impuesto General a las Ventas, si el monto que recibe la Federación Deportiva no proviene de alguna de las operaciones a que se hace referencia en el artículo 1° del Reglamento de Comprobantes de Pago, no estará obligada a emitir el correspondiente comprobante de pago.

5. INSTRUCCIONES :

5.1. Las Federaciones Deportivas están obligadas a aplicar el Impuesto General a las Ventas sólo en la medida que el monto que les corresponda en aplicación del numeral 3) del artículo 71° del Decreto Legislativo N° 328, califique como una retribución de una de las operaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de este Impuesto.

5.2 Las Federaciones Deportivas están obligadas a emitir comprobantes de pago, siempre que el monto que se menciona en el numeral anterior califique como una retribución por la realización de alguna de las operaciones a que hace referencia el artículo 1° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

Regístrese, comuníquese y publíquese

JAIME R. IBERICO
Superintendente