DIRECTIVA N° 007- 98 / SUNAT

(Publicada el 23 de julio de 1998)

 

Lima, 20 de julio de 1998

 

1. MATERIA:

Fusión de personas jurídicas - Reintegro de la pérdida transferida.

 

2. OBJETIVO:

2.1. Precisar si el monto de reducción de la pérdida a que hace referencia el artículo 4° del Decreto Supremo N° 120-94-EF se determina en base al valor original al que fue transferido el activo al momento de la fusión, o al valor de venta de la transferencia que origina la mencionada reducción.

2.2. Precisar si la reducción de la pérdida, en aquellos casos en que una empresa hubiera recibido pérdidas arrastrables de varias empresas, respecto de cada una de ellas hasta el límite del valor transferido de los activos adquiridos por la fusión, y posteriormente realizara la transferencia de alguno de dichos activos, cuyo valor fuera superior al del monto de la pérdida adquirida de la empresa de donde proviene; se aplicaría sólo sobre el monto de la pérdida adquirida de esa empresa o sobre el total de pérdidas compensables recibidas de todas las empresas al momento de la fusión.

 

3. BASE LEGAL:

Artículo 4° del Decreto Supremo N° 120-94-EF

 

4. ANÁLISIS:

El artículo 4° del Decreto Supremo N° 120-94-EF señala que tratándose de fusión de personas jurídicas al amparo de la Ley N° 26283, la adquirente podrá aplicar las pérdidas tributarias de la transferente hasta por un monto equivalente al valor transferido de los activos adquiridos por la fusión.

En el caso de división de personas jurídicas, las pérdidas tributarias arrastrables se transferirán en forma proporcional al valor de los activos transferidos.

Agrega que el monto de la pérdida arrastrable se reducirá en el monto equivalente al valor transferido de los activos fijos e intangibles que la adquirente no mantenga desde que ingresa a su patrimonio hasta cumplir los doce (12) meses contados a partir del ejercicio siguiente al de la fecha de otorgamiento de la escritura pública de fusión o división, salvo que se trate de caso fortuito o fuerza mayor.

Es del caso indicar que la vigencia de la Ley N° 26283 ha sido objeto de sucesivas prórrogas, la última de las cuales ha sido establecida por la Ley N° 26901, hasta el 31 de diciembre de 1998.

De acuerdo a la norma glosada se tiene lo siguiente:

Ÿ Tratándose de fusión de personas jurídicas, la adquirente puede aplicar las pérdidas tributarias de la transferente hasta un límite, el cual está constituido por el valor al que se ha transferido los activos adquiridos por la fusión. Vale decir que el parámetro mediante el cual se limita la pérdida arrastrable recibida del transferente, es el valor al que éste le transfiere los activos con motivo de la fusión.

En el presente caso, el objetivo del dispositivo es que exista una relación entre el monto del activo y el de la pérdida que se reciben de un mismo transferente. Vale decir, el monto de la pérdida arrastrable no es limitada por el universo de activos que recibe la adquirente, sino por el monto de los activos que recibe de aquélla empresa que le transmite sus activos.

Ÿ En el entendido que existe una relación entre el monto de activos transferidos y la pérdida arrastrable recibida, si éstos -limitados al caso de activos fijos e intangibles- egresan del patrimonio de la empresa adquirente dentro de un determinado plazo, el monto de la pérdida que fue anteriormente considerada por ésta se verá afectado.

En tal sentido, el parámetro para mantener la relación en el presente supuesto, sería el valor al que la adquirente recibió los mencionados activos con ocasión de la fusión, puesto que dicho parámetro es el que se empleó inicialmente para cuantificar el monto de la pérdida arrastrable a ser utilizada.

Ÿ De aceptarse la utilización de un parámetro distinto, como sería el valor al que la adquirente transfiere los bienes del activo fijo y/o intangibles, se estaría efectuando una interpretación distinta a lo dispuesto por el artículo 4° antes citado.

En efecto, bajo esta interpretación se estaría señalando que la única posibilidad para que la adquirente no mantenga los activos recibidos, es que se produzca una enajenación a título oneroso. Sin embargo, esta afirmación es falsa puesto que el artículo 4° se encuentra referido a cualquier supuesto en virtud al cual la empresa adquirente no mantenga los bienes transferidos, señalando al caso fortuito o la fuerza mayor como únicas causales eximentes de la reducción.

Ÿ En este orden de ideas, el monto de la pérdida que debe ser objeto de reducción será determinado sobre la base del valor original al que fue transferido el activo al momento de la fusión.

Ÿ De otro lado, en aquellos casos en que una empresa hubiera recibido pérdidas arrastrables de varias empresas -respecto de cada una de ellas hasta el límite del valor transferido de los activos adquiridos por la fusión-, y posteriormente realizara la transferencia de alguno de dichos activos, cuyo valor fuera superior al del monto de la pérdida adquirida de la empresa de donde proviene, la reducción de la pérdida se aplica sólo sobre el monto de la pérdida adquirida de esa empresa, a efecto de mantener la relación inicial determinada con ocasión de la fusión.

 

5. INSTRUCCIONES:

5.1. El monto de reducción de la pérdida a que hace referencia el artículo 4° del Decreto Supremo N° 120-94-EF se determina en base al valor original al que fue transferido el activo al momento de la fusión.

5.2. En aquellos casos en que una empresa hubiera recibido pérdidas arrastrables de varias empresas -respecto de cada una de ellas hasta el límite del valor transferido de los activos adquiridos por la fusión-, y posteriormente realizara la transferencia de alguno de dichos activos, cuyo valor fuera superior al del monto de la pérdida adquirida de la empresa de donde proviene, la reducción de la pérdida se aplica sólo sobre el monto de la pérdida adquirida de esa empresa.

 

Regístrese, Comuníquese y Publíquese

JAIME R. IBERICO

Superintendente