DIRECTIVA N° 008-98/SUNAT

(Publicada el 23 de julio de 1998)

 

Lima, 20 de julio de 1998

 

1. MATERIA :

Contribución al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI) por rentas de cuarta categoría - Suspensión de retenciones.

2. OBJETIVO :

Precisar si las personas o entidades que se encuentren obligadas a efectuar la retención de la Contribución al FONAVI por ingresos que constituyan rentas de cuarta categoría, y que cuenten con elementos de juicio que le permitan conocer que el promedio de ingresos brutos percibidos por el contribuyente, en los doce meses del año calendario anterior superó un dozavo de 7 UIT, pueden dejar de efectuar dicha retención, cuando el contribuyente les entregue copia de la comunicación de suspensión de retenciones por FONAVI.

3. BASE LEGAL :

- Artículo 2° del Decreto Supremo N° 007-97-EF.

- Artículos 2°, 3° y 4° del Decreto Supremo N° 029-97-EF.

4. ANÁLISIS :

4.1. El artículo 2° del Decreto Supremo N° 007-97-EF, establece que las personas o entidades que de conformidad con las normas del Impuesto a la Renta estén obligadas a efectuar retenciones de dicho Impuesto por ingresos que constituyan rentas de cuarta categoría, deberán efectuar la retención y presentarán la declaración mensual de la Contribución al FONAVI, por dichos ingresos.

4.2. De otro lado, el artículo 2° del Decreto Supremo N° 029-97-EF, señala que los mencionados agentes retenedores de la Contribución al FONAVI se encuentran obligados a efectuar la retención sobre la totalidad de los ingresos que paguen o abonen, salvo que resulte aplicable la suspensión de la retención según lo establecido en el artículo 4° del mismo Decreto Supremo.

Así, el artículo 3° del citado Decreto Supremo, dispone, entre otros, que los contribuyentes que perciban ingresos que califiquen como rentas de cuarta categoría, y cuyo promedio de ingresos brutos percibidos en los doce (12) meses del año calendario anterior, no superara el equivalente a un dozavo de 7 UIT, presentarán una comunicación de suspensión de retenciones por FONAVI ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.

Adicionalmente, establece que en caso que el contribuyente no hubiese percibido ingresos en alguno de los doce (12) meses señalados en el párrafo precedente, el promedio se obtendrá dividiendo el total de ingresos entre los meses en que los percibió.

4.3. Es del caso indicar, que el artículo 4° del Decreto Supremo N° 029-97-EF, dispone que la suspensión de las retenciones operará respecto de los ingresos de cuarta categoría que se pongan a disposición del contribuyente, a partir de la fecha en que éste entregue al agente de retención copia de la referida comunicación debidamente recibida por la SUNAT.

4.4. De conformidad con las normas anteriormente glosadas, puede afirmarse que, en principio, el agente de retención, cuando el contribuyente le entrega la copia de la comunicación de suspensión de retenciones debidamente recibida por la SUNAT, debe dejar de efectuar las retenciones correspondientes, de conformidad con lo indicado en el numeral precedente.

Debe tenerse en cuenta, que si bien la suspensión sólo debe operar respecto de aquellos contribuyentes que cumplan con los requisitos señalados para que proceda la misma, existen casos en los cuales los agentes de retención no están en posibilidad de determinar que los contribuyentes no reúnen dichos requisitos, por lo que no se les podría exigir a aquéllos la verificación de un hecho que no está a su alcance conocer.

Sin embargo, en los casos en que dichos agentes de retención cuenten con los elementos de juicio que les permitan conocer que no procede la suspensión de las retenciones, deben efectuar dicha retención, aún cuando el contribuyente les hubiera entregado copia de la comunicación de suspensión de retenciones debidamente recibida por la SUNAT.

Un ejemplo de lo indicado en el párrafo anterior, es si el agente de retención, en el ejercicio precedente, hubiera abonado al contribuyente rentas de cuarta categoría cuyo promedio mensual superó un dozavo de 7 UIT.

 

5. INSTRUCCIÓN :

Si las personas o entidades que se encuentran obligadas a efectuar la retención de la Contribución al FONAVI por ingresos que constituyan rentas de cuarta categoría, cuentan con elementos de juicio que les permitan conocer que el promedio de ingresos brutos percibidos por el contribuyente, en los doce meses del año calendario anterior superó un dozavo de 7 UIT, deben efectuar dicha retención, aún cuando el mismo le hubiera entregado copia de la comunicación de suspensión de retenciones debidamente recibida por la SUNAT.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

JAIME R. IBERICO

Superintendente