PRECISAN QUE EL TRASLADO DE SALDOS DE CUENTA INDIVIDUAL DE CAPITALIZACION DE UNA AFP A UNA COMPAÑIA DE SEGUROS NO SE ENCUENTRA GRAVADO CON EL IGV

DIRECTIVA N° 003-99/SUNAT

(Publicada el 10 de marzo de 1999)

 

Lima, 9 de marzo de 1999

1. MATERIA:

Impuesto General a las Ventas - Traslado de las Cuentas Individuales de Capitalización a Compañías de Seguros.

2. OBJETIVO:

Precisar si se encuentra gravado con el Impuesto General a las Ventas el traslado de los saldos de la Cuenta Individual de Capitalización de una Administradora de Fondos de Pensiones a una Compañía de Seguros, con ocasión del otorgamiento de la pensión de jubilación, en las modalidades de Renta Vitalicia Familiar y Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida.

3. BASE LEGAL:

- Artículos 40°, 44°, 47° y 49° del Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo No 054-97-EF (en adelante "Ley del SPAFP").

- Artículos 42° y 107° del Reglamento del Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-98-EF (en adelante "Reglamento de la Ley del SPAFP").

- Artículos 24° y 32° del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Prestaciones, aprobado por la Resolución N° 232-98-EF/SAFP, modificado por la Resolución N° 344-98-EF/SAFP (en adelante "Compendio de Normas").

- Inciso j) del Artículo 2° de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, Decreto Legislativo N° 821 (en adelante "Ley del IGV").

4. ANALISIS:

4.1. El primer párrafo del Artículo 40° de la Ley del SPAFP, dispone que las prestaciones en favor de los trabajadores incorporados al Sistema Privado de Pensiones son exclusivamente las de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, y no incluyen prestaciones de salud ni riesgos de accidentes de trabajo.

En tal sentido, el Artículo 44° del mismo dispositivo legal establece que para hacer efectiva la pensión de jubilación, el afiliado o sus sobrevivientes, según sea el caso, pueden optar por cualquiera de las modalidades siguientes:

a) Retiro Programado.

b) Renta Vitalicia Personal.

c) Renta Vitalicia Familiar.

d) Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida.

4.2. Respecto a la Renta Vitalicia Familiar, el Artículo 47° de la Ley del SPAFP señala que es la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado contrata directamente con la Empresa de Seguros de su elección el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivencia en favor de sus beneficiarios.

Asimismo, indica que la Renta Vitalicia Familiar procede desde el momento en que el afiliado le cede a la Empresa de Seguros el saldo de su Cuenta Individual de Capitalización.

Cabe indicar que, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 24° del Compendio de Normas, se entenderá que el contrato -entre el afiliado y la Empresa de Seguros- queda válidamente celebrado al momento en que el afiliado o sus beneficiarios realicen la suscripción de la póliza correspondiente a la cotización seleccionada.

4.3. En cuanto a la Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida, el Artículo 49° de la citada Ley, establece que es la modalidad de pensión por la cual un afiliado contrata una Renta Vitalicia Personal o Familiar, con el fin de recibir pagos mensuales a partir de una fecha determinada, reteniendo en su Cuenta Individual de Capitalización los fondos suficientes para obtener de la Administradora Privada de Fondos de Pensiones una Renta Temporal durante el período que medie entre la fecha que ejerce la opción por esta modalidad y la fecha en que la Renta Vitalicia Diferida comienza a ser pagada por la Administradora Privada de Fondos de Pensiones o por una Empresa de Seguros, según sea el caso.

Ahora bien, el primer párrafo del Artículo 32° del Compendio de Normas señala que la pensión otorgada bajo la modalidad de Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida tiene, en cuanto a Renta Temporal, similares características a las de un Retiro Programado y, en cuanto a Renta Vitalicia, las mismas que ofrece una Renta Vitalicia Personal o Familiar, según sea el caso.

4.4. Es preciso indicar que, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 42° del Reglamento de la Ley del SPAFP, producida la afiliación, las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones deben abrir una cuenta por afiliado denominada "Cuenta Individual de Capitalización" la que queda expresada en las "Libreta de Capitalización AFP" y "Libreta Complementaria de Capitalización AFP", en las que se debe expresar la naturaleza y origen de cada uno de los aportes.

4.5. Finalmente, cabe señalar que el Artículo 107° del Reglamento de la Ley del SPAFP dispone que tratándose de Renta Vitalicia Familiar o Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida, la Administradora Privada de Fondos de Pensiones debe trasladar el íntegro del capital existente en la Cuenta Individual de Capitalización más el valor del Bono de Reconocimiento, de ser el caso, a la correspondiente Empresa de Seguros que opere o no en el Perú, o a la Administradora Privada de Fondos de Pensiones que el trabajador elija, según sea el caso, de acuerdo a las regulaciones que establezca la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

4.6. De acuerdo a las normas anteriormente glosadas, tenemos que cuando el afiliado elige a una Empresa de Seguros para que le pague una pensión de jubilación bajo las modalidades de Renta Vitalicia Familiar o Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida, la Administradora Privada de Fondos de Pensiones en la cual se encuentre deberá trasladar a la citada Empresa de Seguros, los saldos de la Cuenta Individual de Capitalización -monto de dinero necesario para gozar de las pensiones correspondientes-.

Asimismo, de acuerdo a lo señalado por la Superintendencia de Banca y Seguros, mediante el Oficio N° 6879-98, los mencionados saldos de la Cuenta Individual de Capitalización corresponden al pago de una prima única por la adquisición de la póliza de renta en las modalidades bajo análisis.

Vale decir, que los referidos saldos constituyen la contraprestación por un servicio prestado por la Empresa de Seguros.

4.7. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el inciso j) de la Ley del IGV dispone que no se encuentra gravado con este Impuesto los servicios que presten las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y las empresas de seguros a los trabajadores afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y a los beneficiarios de éstos en el marco del Decreto Ley N° 25897.

En tal sentido, el traslado de los saldos de la Cuenta Individual de Capitalización de una Administradora Privada de Fondos de Pensiones a una Empresa de Seguros, no se encuentra gravado con el IGV.

5. INSTRUCCION:

No se encuentra gravado con el Impuesto General a las Ventas el traslado de los saldos de la Cuenta Individual de Capitalización de una Administradora de Fondos de Pensiones a una Compañía de Seguros, con ocasión del otorgamiento de una pensión de jubilación en las modalidades de Renta Vitalicia Familiar y Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JAIME R. IBERICO
Superintendente.