Precisan que primera venta de inmuebles futuros está incluida dentro de los alcances del Literal B del Apéndice I del TUO de la Ley del IGV e ISC

DIRECTIVA N° 012-99/SUNAT

(Publicada el 21 de agosto de 1999)

Lima, 20 de agosto de 1999

1. MATERIA :

Impuesto General a las Ventas - exoneración a la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos.

2. OBJETIVO :

Precisar si la primera venta de inmuebles futuros, se encuentra incluida en la exoneración establecida en el Literal B del Apéndice I del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF.

3. BASE LEGAL :

- Apéndice I del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF (en adelante "TUO de la Ley del IGV"), sustituido por el Decreto Supremo N° 119-99-EF. 

- Decreto Supremo N° 122-99-EF 

- Código Civil de 1984.

4. ANALISIS:

De acuerdo con lo dispuesto en el literal B del Apéndice I del TUO de la Ley del IGV, se encuentra exonerada de dicho Impuesto, la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, cuyo valor de venta no supere las 35 Unidades Impositivas Tributarias, siempre que sean destinados exclusivamente a vivienda y que cumplan con las características técnicas contempladas en el Reglamento.

Así, mediante el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 122-99-EF se establece que, para considerar exonerada la primera venta de inmuebles a que se refiere el párrafo anterior, los inmuebles al momento de su venta deberán tener las características técnicas consignadas en el citado artículo.

Por su parte, de las normas contenidas en el Código Civil se puede apreciar que los contratos pueden tener como objeto la transferencia de propiedad de bienes futuros.

En ese sentido, teniendo en cuenta que la intención de la norma exoneratoria es incentivar la construcción y venta de inmuebles que cumplen los requisitos y características señaladas en las normas materia de análisis, y considerando que en las mismas no se ha excluido a la prirnera venta de inmuebles futuros, se considera que la mencionada operación está comprendida en los alcances de la referida exoneración.

De otro lado, no resulta válido interpretar que lo dispuesto en el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 122-99-EF restringe la aplicación del beneficio únicamente a los bienes existentes al momento de la venta; ello por cuanto, tratándose de la venta de bienes futuros lo que la norma exige es que el objeto del contrato sea la transferencia de propiedad de un bien que reúna las características requeridas para el goce de la exoneración.

No obstante lo antes indicado, es preciso destacar que si al momento de producirse la transferencia del mencionado inmueble, el mismo no reúne las citadas características, se considerará que la operación en comentario no estuvo comprendida en el ámbito de aplicación de la exoneración.

5. INSTRUCCION :

La primera venta de inmuebles futuros, se encuentra incluida en lo dispuesto en el Literal B del Apéndice I del TUO de la Ley del IGV.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JAIME R. IBERICO

Superintendente