PRECISAN QUE DIRECTIVA N° 003-97/SUNAT, SOBRE RETENCION DE LA CONTRIBUCION AL FONAVI POR RENTAS DE CUARTA CATEGORIA, ES DE APLICACION AL IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD

DIRECTIVA N° 015-99/SUNAT

(Publicada el 31 de diciembre de 1999)

1. MATERIA. Impuesto Extraordinario de Solidaridad -Perceptores de Rentas de Cuarta Categoría.

2. OBJETIVO: Precisar si al Impuesto Extraordinario de Solidaridad le resulta de aplicación lo dispuesto en la Directiva N° 003-97/SUNAT, la misma que señala el monto sobre el cual se aplica la retención de la Contribución al FONAVI por ingresos que constituyan rentas de cuarta categoría.

3. BASE LEGAL:

- Decreto Supremo N° 007-97-EF 

- Decreto Supremo N° 029-97-EF 

- Directiva N° 003-97/SUNAT.

- Numerales 3.1 y 3.2 del Artículo 3° de la Ley de Extinción de Deudas de Electrificación y de Sustitución de la Contribución al FONAVI por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad, Ley N° 26969.

4. ANÁLISIS:

4.1. Con fecha 10.07.97, se publicó la Directiva N° 003-97/SUNAT, la cual precisa el monto sobre el cual se aplica la retención de la Contribución al FONAVI por ingresos que constituyan rentas de cuarta categoría.

En la citada Directiva se indica que la retención de la Contribución al FONAVI que deba realizarse por las rentas de cuarta categoría, se efectuará sobre el total de los ingresos que se paguen o abonen, sin que proceda deducción alguna.

Asimismo, se señala que no se efectuará la retención, si el contribuyente hubiere comunicado a la SUNAT la suspensión de las retenciones y/o pagos mensuales, en cuyo caso la suspensión de las retenciones operará respecto de los ingresos de cuarta categoría que se pongan a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que éste entregue al agente de retención copia de la referida comunicación debidamente recibida por la SUNAT.

4.2. Es del caso precisar que las instrucciones contenidas en la Directiva antes mencionada fluyen, únicamente, de la interpretación sobre el sentido y alcance de las normas tributarias vigentes,

En efecto, el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 029-97-EF señala que para efecto de la declaración y pago mensual de la Contribución al FONAVI, los perceptores de rentas de cuarta categoría deducirán de sus ingresos brutos afectos un dozavo, de siete Unidades Impositivas Tributarias (7 UIT) y, sobre el exceso, se aplicará la tasa de siete por ciento (7%) (1).

Por su parte, el Articulo 2° del Decreto Supremo N° 007-97-EF, establece que las personas o entidades que actúan como agentes retenedores del Impuesto a la Renta por ingresos que constituyan rentas de cuarta categoría, actuarán como agentes retenedores respecto de la Contribución al FONAVI.

Adicionalmente, el Artículo 2° del Decreto Supremo N° 029-97-EF, dispone que la retención se efectuará sobre la totalidad de los ingresos que se paguen o abonen, salvo que el contribuyente haya comunicado a la SUNAT la suspensión de las retenciones y/o pagos mensuales, de conformidad con lo señalado en el Artículo 3° de dicho Decreto Supremo. En este caso, la suspensión de las retenciones operará respecto de los ingresos de cuarta categoría que se pongan a disposición del contribuyente, a partir de la fecha en que éste entregue al agente de retención copia de la referida comunicación debidamente recibida por la SUNAT.

Como puede apreciarse de las normas glosadas en los párrafos precedentes:

a) Si los sujetos perciben rentas de cuarta categoría por servicios prestados a favor de personas o entidades que, para efectos del Impuesto a la Renta, no están obligadas a actuar como agentes de retención, por rentas de cuarta categoría; deberán declarar y pagar la Contribución al FONAVI sobre sus ingresos brutos afectos que excedan de un dozavo de 7 UIT; salvo que hubieren comunicado a la SUNAT la suspensión de sus pagos mensuales.

b) En caso que estos mismos sujetos presten servicios a personas o entidades obligadas a actuar, para efectos del Impuesto a la Renta, como agentes de retención, por rentas de cuarta categoría; serán dichos agentes quienes retengan el tributo sobre el total de lo que paguen o abonen -sea que el monto pagado fuera inferior, igual o superior a un dozavo de 7 UIT.

Lo señalado en el párrafo anterior, no será de aplicación cuando proceda la suspensión de retenciones.

4.3. De otro lado cabe indicar que, el numeral 3.1 del Artículo 3° de la Ley N° 26969 dispone que, a partir del 1 de setiembre de 1998, se sustituye la Contribución al Fondo Nacional de Vivienda -FONAVI- por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad.

Por su parte, el numeral 3.2 de la misma Ley señala que los sujetos, base imponible y alícuota del Impuesto, así como las exoneraciones, inafectaciones, deducciones y demás normas necesarias para su aplicación, son los establecidos para la Contribución al FONAVI, que se encuentren vigentes a la fecha de aprobación de la presente Ley.

De conformidad con lo mencionado en los párrafos precedentes, tenemos que las normas que se dictaron para regular la Contribución al FONAVI y que se encontraban vigentes a la fecha de aprobación de la Ley N° 26969, también resultan de aplicación al Impuesto Extraordinario de Solidaridad.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que los dispositivos en que se basa la Directiva N° 003-97/SUNAT continúan vigentes, podemos afirmar que las instrucciones contenidas en la misma son de aplicación al Impuesto bajo análisis.

4.4. Así por ejemplo, si en febrero de 1999, un agente de retención abona a un perceptor de rentas de cuarta categoría un monto equivalente a S/. 1,000 nuevos soles, debe efectuar la retención del Impuesto Extraordinario de Solidaridad sobre el total de los ingresos abonados:

S/. 1,000 x 5% = S/. 50

Sin embargo, dicha retención no se efectuará si resulta aplicable la suspensión de las retenciones.

5. INSTRUCCION:

Las instrucciones contenidas en la Directiva N' 003-97/ SUNAT resultan de aplicación al Impuesto Extraordinario de Solidaridad.

En tal sentido, la retención del Impuesto Extraordinario de Solidaridad que deba realizarse por rentas de cuarta categoría, se efectuará sobre el total de los ingresos que se paguen o abonen, sin que proceda deducción alguna.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JAIME R. IBERICO

Superintendente

 


(1) A partir del 9.8.97 la alicuota es de cinco por ciento (5 %), de conformidad con la Ley N° 26851.