ESTABLECEN PRECISIONES RELATIVAS A BENEFICIOS CONCEDIDOS EN LA LEY DE PROMOCION DE LA INVERSION EN LA AMAZONIA

DIRECTIVA N° 016-99/SUNAT

(Publicada el 31 de diciembre de 1999)

1. MATERIA.

Amazonía - Goce de beneficios tributarios.

2. OBJETIVO:

Precisar si la comercialización de bienes producidos por empresas cuya actividad principal es la agropecuaria, efectuada por las mismas, impide el goce de los beneficios que la Ley N° 27037 concede atendiendo a la actividad principal.

3. BASE LEGAL:

- Ley N° 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía (en adelante "Ley de la Amazonía").

- Decreto Supremo N° 103-99-EF - Reglamento de las Disposiciones Tributarias contenidas en la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía (en adelante "Reglamento de las Disposiciones Tributarias de la Ley de la Amazonía").

4. ANALISIS:

4.1 Mediante el Artículo 12° de la Ley de la Amazonía se establecen beneficios respecto del Impuesto a la Renta, entre otros, a los contribuyentes ubicados en la Amazonía dedicados principalmente a las actividades comprendidas en el numeral 11.1 del Artículo 11° de la misma Ley.

4.2 Asimismo, en el numeral 13.2 del Artículo 13° de la citada Ley, se dispone que, los contribuyentes ubicados en la Amazonía, que se dediquen principalmente a las actividades comprendidas en el numeral 11.1 del Artículo 11°, gozarán de un crédito fiscal especial para determinar el Impuesto General a las Ventas que corresponda a la venta de bienes gravados que efectúen fuera de dicho ámbito.

4.3 Por su parte, el numeral 11.1 del Artículo 11° de la antes mencionada Ley, señala que, para efecto de lo dispuesto en el Artículo 12° y el numeral 13.2 del Artículo 13° se encuentran comprendidas las siguientes actividades económicas: agropecuaria, acuicultura, pesca, turismo, así como las actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios provenientes de las actividades antes indicadas y la transformación forestal, siempre que sean producidos en la zona.

El Artículo 3° del Reglamento de las Disposiciones Tributarias de la Ley de la Amazonía establece, entre otros, cuáles son las actividades señaladas en el numeral 11.1 del Artículo 11° de la Ley de la Amazonía, entre las que se encuentra la actividad agropecuaria; la misma que comprende la agricultura y la ganadería, de acuerdo a los Artículos 3° y 4° del Decreto Supremo N° 147-81-AG y normas modificatorias, realizadas en tierras cuya capacidad de uso mayor no sea forestal, de conformidad con las normas legales pertinentes.

4.4 El Artículo 4° del referido Reglamento contiene las normas que se deberá tener en cuenta a efecto de determinar si una empresa se dedica principalmente a alguna de las actividades mencionadas en el Artículo 3°, señalando en su numeral 4.1 que se entenderá que la actividad principal a la que se dedica una empresa es aquella que durante el ejercicio gravable anterior le generó el 80% o más de sus ingresos netos totales. Asimismo, indica que se considerará dentro del citado porcentaje los ingresos provenientes de la comercialización de los bienes producidos por la empresa, realizada directamente por ella.

4.5 Como se puede apreciar de las normas citadas, la actividad agropecuaria comprende la agricultura y ganadería realizadas en tierras cuya capacidad de uso mayor no sea forestal.

Asimismo, se puede afirmar que las empresas que principalmente se dedican a la actividad agropecuaria, tal como ha sido definida por la norma reglamentaria, no pierden el goce de los beneficios materia de la presente Directiva, cuando ellas mismas efectúan la comercialización de los bienes producto de dicha actividad. En efecto, debe tenerse en cuenta que la norma señala expresamente que, para efecto de determinar si la actividad que realizan las empresas les genera no menos del 80% de sus ingresos, debe considerarse dentro de dicho porcentaje los ingresos que provienen de la comercialización de los bienes producidos por las empresas, realizada directamente por ellas.

5. INSTRUCCION:

La comercialización de bienes producidos por empresas que realizan principalmente actividad agropecuaria, efectuada por las mismas, no impide el goce de los beneficios materia de la presente Directiva, debiéndose tener en cuenta que para efecto de determinar si la actividad de las empresas les genera no menos del 80% de sus ingresos, se consideran los ingresos que provienen de la cornercialización directa de los mencionados bienes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JAIME R. IBERICO

Superintendente