APRUEBAN DIRECTIVA SOBRE APLICACION Y EXONERACION DEL IGV A INTERESES Y COMISIONES POR OPERACIONES DE CREDITO

DIRECTIVA N° 001-2000/SUNAT

(Publicada el 26 de febrero de 2000)

Lima, 24 de febrero de 2000

1. MATERIA:

Impuesto General a las Ventas - Servicios de crédito.

2. OBJETIVO:

- Precisar si se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas (IGV) los intereses y comisiones por operaciones de crédito realizadas por instituciones bancarias, financieras y crediticias, así como por otros sujetos.

- Precisar si con anterioridad a la modificación efectuada por el Decreto Supremo N° 023-99-EF, la exoneración contemplada en el numeral 1 del Apéndice II del Decreto Legislativo N° 821, alcanzaba a los intereses y comisiones por operaciones de crédito realizadas por instituciones bancarias, financieras y crediticias no establecidas en el país.

3. BASE LEGAL:

- Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo - Decreto Legislativo N° 821 y su Texto Unico Ordenado, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF (en adelante 'Texto Unico Ordenado de la Ley del IGV").

- Decreto Supremo N° 023-99-EF. 

- Decreto Supremo N° 009-98-EF.

4. ANALISIS:

4.1. El inciso b) del Artículo 1° del Texto Unico Ordenado de la Ley del IGV dispone que se encuentra gravada con el referido Impuesto la prestación o utilización de servicios en el país.

Para tal efecto, el numeral 1 del inciso c) del Artículo 3° del mencionado Texto Unico Ordenado, define al servicio como toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta,. aún cuando no esté afecto a este último Impuesto.

Como se puede apreciar de la norma antes citada, el concepto de prestación de servicios contenido en ella es genérico, por tanto se encuentra referido a los diversos tipos de obligaciones contemplados en el Libro VI del Código Civil - De las Obligaciones, es decir, obligaciones de dar, hacer o no hacer, siempre que por las mismas se perciba una retribución considerada de tercera categoría, aun cuando no se esté afecto al Impuesto a la Renta.

En el caso de las operaciones de crédito materia de análisis, resulta claro que la intención del legislador ha sido considerarlas como servicios comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Impuesto General a las Ventas; tan es así que se considera como un servicio exonerado de dicho Impuesto a las comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de los bancos e instituciones financieras y crediticias.

En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1, del Apéndice II del mencionado Texto Unico Ordenado, se encuentran exonerados del IGV, los ingresos percibidos por los bancos, instituciones financieras y crediticias domiciliadas o no en el país, por concepto de ganancias de capital, derivadas de las operaciones de compra venta de letras de cambio, pagarés, facturas comerciales y demás papeles comerciales, así como por concepto de comísiones e intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas.

Refuerza este criterio lo señalado en el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 009-98-EF, mediante el cual se aclara que se encuentran gravados con el IGV, los intereses y comisiones percibidos por operaciones de crédito realizadas por asociaciones sin fines de lucro, que operen con fondos provenientes de instituciones bancarias, financieras y crediticias.

En ese sentido, se puede afirmar que, en principio, las comisiones e intereses derivados de operaciones de crédito se encuentran gravados con el IGV, salvo en los casos en que resulte de aplicación la exoneración antes citada.

4.2 Ahora bien, con anterioridad a la modificación introducida por el Decreto Supremo N° 023-99-EF, el numeral 1 del Apéndice II del Decreto Legislativo N° 821 comprendía como servicios exonerados de dicho Impuesto a los servicios de crédito: sólo los ingresos percibidos por los bancos e instituciones financieras y crediticias, por concepto de ganancias de capital, derivadas de las operaciones de compraventa de letras de cambio, pagarés, facturas comerciales y demás papeles comerciales, así como por concepto de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas.

Asimismo, el tercer considerando del Decreto Supremo N° 009-98-EF, señaló que la exoneración bajo comentario, sólo comprende a las comisiones e intereses por operaciones efectuadas por bancos e instituciones financieras y crediticias, establecidas o no en el país.

Como se puede apreciar de lo antes mencionado, no se ha excluido de la citada exoneración a los intereses y comisiones derivados de operaciones de crédito realizadas por bancos e instituciones financieras y crediticias no establecidas en el país.

5. INSTRUCCIONES:

5.1 Los intereses y comisiones derivados de las operaciones de crédito que califiquen como servicio para el IGV, se encuentran gravados con dicho impuesto, salvo que resulte de aplicación la exoneración contemplada en el numeral 1 del Apéndice II del Texto Unico Ordenado del Impuesto General a las Ventas.

5.2 La exoneración contemplada en el numeral 1 del Apéndice II del Decreto Legislativo N° 821 antes de la modificación dispuesta por el Decreto Supremo N° 023-99-EF, alcanza a los intereses y comisiones derivados de operaciones de crédito realizadas por instituciones bancarias, financieras y crediticias establecidas o no en el país.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JAIME R. IBERICO

Superintendente