PRECISAN QUE SON INTRANSMISIBLES A HEREDEROS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS QUE CORRESPONDAN COMO RESPONSABLES SOLIDARIOS A REPRESENTANTES LEGALES Y A DESIGNADOS POR PERSONAS JURÍDICAS

DIRECTIVA N° 004-2000/SUNAT

(Publicada el 19 de julio de 2000)

 

Lima, 18 de julio del 2000.

 

1. MATERIA:

Código Tributario - Transmisibilidad de Responsabilidad Solidaria.

2. OBJETIVO:

Precisar si las obligaciones tributarias que, en su calidad de responsables solidarios, correspondan a los representantes legales y a los designados por las personas jurídicas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 16° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, pueden transmitirse por causa de muerte a los herederos.

3. BASE LEGAL:

- Artículos 1°, 7°, 8°, 9°, numeral 2) del artículo 16° y 25° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF. 

- Artículo 1218° del Código Civil.

4. ANÁLISIS :

4.1. El artículo 1° del Texto Único Ordenado del Código Tributario (en adelante TUO del Código Tributario), dispone que la obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.

Por su parte, el artículo 7° del referido TUO, define como deudor tributario a la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable.

Cabe precisar que, de acuerdo a lo señalado en los artículos 8° y 9° del dispositivo legal antes citado, se considera contribuyente a aquél que realiza o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria; mientras que el responsable es aquél que, sin tener la condición de contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a éste.

4.2. Tratándose del responsable, el TUO del Código Tributario contempla como responsables solidarios, entre otros, a aquellos que en su calidad de representantes se encuentran obligados a pagar los tributos y cumplir con las obligaciones formales, con los recursos que administren o que dispongan. Así tenemos que, se considera como responsable solidario a los representantes legales y a los designados por las personas jurídicas, conforme a lo establecido en el numeral 2) del artículo 16° del citado TUO.

4.3. Es del caso indicar que, de acuerdo con la doctrina, el responsable solidario es la persona que por disposición expresa de la ley se encuentra frente al acreedor tributario en la misma posición que el contribuyente, lo que implica que la prestación impositiva pueda ser exigida a éste como al responsable.

Asimismo debe tenerse en cuenta que, el criterio de atribución de la responsabilidad solidaria resulta expresamente de la ley y no deriva de la naturaleza misma del hecho imponible, sino que consiste en una carga, que incumbe a determinadas personas que están en relación con los actos que dan lugar al nacimiento de la relación tributaria por razón de su profesión o de su oficio.

4.4. Ahora bien, en el caso de los representantes legales y los designados por las personas jurídicas, existe responsabilidad solidaria cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades se dejen de pagar las deudas tributarias, según lo dispuesto en el artículo 16° del TUO del Código Tributario.

A tal efecto, de conformidad con este mismo artículo, se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario, cuando se configure uno de los siguientes casos:

1. Se lleven dos o más juegos de libros o registros para una misma contabilidad, con distintos asientos;

2. El deudor tributario tenga la condición de no habido, de acuerdo a las normas que se establezcan mediante Decreto Supremo; y,

3. Los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 175°, el numeral 7 del artículo 177° o los establecidos en el artículo 178° del TUO del Código Tributario.

4.5. De lo expuesto se aprecia que, los representantes legales y los designados por las personas jurídicas son deudores tributarios en la medida que se les hubiera atribuido la calidad de responsables solidarios. Esta atribución operará únicamente cuando dichos sujetos hubieran actuado con dolo, negligencia grave o abuso de facultades, vale decir que, la responsabilidad solidaria no se adquiere "per se" (por la calidad de representante) sino que debe probarse que el no pago de tributos se debió a un acto imputable a dichos representantes.

Más aún, la doctrina señala que la responsabilidad de quien por su culpa o dolo facilita la evasión del tributo, tiene carácter sancionatorio siendo este tipo de responsabilidad -la que se establece a título de sanción- una "solidaridad imperfecta", la cual es propia del derecho penal y requiere de la culpa para configurarse.

4.6. En este orden de ideas, podemos afirmar que la responsabilidad solidaria adquirida en virtud a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 16° del TUO del Código Tributario tiene naturaleza subjetiva y sancionatoria, dado que la misma se configura en base a condiciones y cualidades personales ("intuito persona") del representante legal o el designado por la persona jurídica.

En efecto, las facultades de decisión y administración son inherentes a los sujetos bajo comentario, es decir, existe una condición personal al dejar de pagar las deudas tributarias por dolo, negligencia grave o abuso de facultades.

4.7. En este sentido, si bien el artículo 25° del TUO del Código Tributario dispone que la obligación tributaria se transmite a los sucesores y demás adquirentes a título universal y, asimismo, señala que, en caso de herencia la responsabilidad está limitada al valor de los bienes y derechos que se reciba; no obstante, debe tenerse en consideración que las obligaciones de carácter personal no son transmisibles a los herederos, tal como lo dispone el artículo 1218° del Código Civil.

En consecuencia, y dada la naturaleza estrictamente personal de la responsabilidad solidaria de los representantes legales y los designados por las personas jurídicas, la obligación tributaria que corresponda a los mismos, no puede transmitirse por causa de muerte a sus herederos.

En este mismo sentido, el Tribunal Fiscal mediante Resolución N° 8713 del 19.09.73, recoge el criterio por el cual no se presenta la figura de la transmisión de la obligación tributaria, desde que derivando la solidaridad de un hecho doloso, constituye una responsabilidad personal que no es transmisible.

5. INSTRUCCIÓN :

Las obligaciones tributarias que, en calidad de responsables solidarios, correspondan a los sujetos a que se refiere el numeral 2) del artículo 16° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, no resultan transmisibles por causa de muerte a sus herederos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

MAURICIO MUÑOZ-NAJAR B. 

Superintendente (e)