PRECISAN QUE NUMERO MAXIMO DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE EL TUO DE LA LEY DEL RUS PARA LA VARIACION DE LA CATEGORIA DEL CONTRIBUYENTE, DEBE ENTENDERSE POR TURNO DE TRABAJO

DIRECTIVA N° 005-2000/SUNAT

(Publicado el 19 de julio de 2000)

 

Lima, 18 de julio del 2000.

 

1. MATERIA:

Régimen Único Simplificado (RUS) - Número de trabajadores a cargo del contribuyente y el cambio de categoría por la SUNAT.

2. OBJETIVO:

Precisar si el número máximo de trabajadores que se señala en la tabla contenida en el inciso b) del artículo 10º del Texto Único Ordenado de la Ley del RUS, está en relación con cada turno de trabajo o si dicho número es por la totalidad de trabajadores que tenga a su cargo el contribuyente acogido al mencionado Régimen, independientemente de la existencia de más de un turno de trabajo.

 

3. BASE LEGAL:

Inciso a) del artículo 3° e inciso b) del artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley del Régimen Único Simplificado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-99-EF (en adelante TUO de la Ley del RUS).

 

4. ANÁLISIS :

El inciso a) del artículo 3° del TUO de la Ley del RUS establece que no están comprendidas en el referido Régimen, las personas naturales y sucesiones indivisas que desarrollen sus actividades generadoras de rentas de tercera o cuarta categoría con personal a su cargo que exceda de 4 personas.

Agrega el citado artículo que tratándose de actividades en las cuales se requiera más de un turno de trabajo, el número de personas se entenderá por cada uno de éstos.

Por su parte, el inciso b) del artículo 10° del mencionado TUO dispone que la SUNAT podrá variar la ubicación de los sujetos del citado Régimen, cuando el área del establecimiento donde realiza sus actividades gravadas, el número de trabajadores a su cargo, y/o el promedio de sus gastos por adquisiciones por servicios y/o bienes que no sean activo fijo, en un período de 6 meses, incluyendo el mes fiscalizado, excedan los montos establecidos en la tabla para la categoría en la que está ubicado.

Adicionalmente, señala que en el caso a que se refiere el párrafo precedente, entre otros, el contribuyente estará ubicado en la categoría más alta que resulte de la aplicación de cualquiera de dichos parámetros.

Como se puede apreciar, de una interpretación sistemática de lo establecido en el artículo 3° y el inciso b) del artículo 10° antes mencionados, consideramos que cuando esta última norma hace referencia al número de trabajadores a cargo del contribuyente, debe entenderse que es por turno de trabajo.

En efecto, debe tenerse en cuenta que aún cuando el inciso b) del artículo 10° del TUO de la Ley del RUS regula el cambio de categoría por la SUNAT, señalando parámetros distintos que para el acogimiento a dicho Régimen, carecería de sentido entender que -cuando en la Tabla contenida en dicho inciso se consigna como parámetro para las categorías F, G y H un límite de 4 trabajadores a cargo del contribuyente del RUS-, dicho límite es por el total de trabajadores sin considerar los turnos de trabajo, mientras que para el ingreso al citado Régimen, la norma admite que el número de trabajadores se considere por turno de trabajo.

 

5. INSTRUCCIÓN:

Para efecto de la variación de la categoría del contribuyente por parte de la SUNAT, el número máximo de trabajadores a que se refiere cada categoría de la Tabla contenida en el inciso b) del artículo 10° del TUO de la Ley del RUS, debe entenderse por turno de trabajo, tratándose de actividades en las que se requiera más de un turno de trabajo.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

MAURICIO MUÑOZ-NAJAR B.

Superintendente (e)