PRECISAN EFECTO DEL DESISTIMIENTO DE RECURSO DE RECLAMACION INTERPUESTO CONTRA RESOLUCION FICTA DENEGATORIA DE DEVOLUCION

DIRECTIVA N° 006-2000/SUNAT

(Publicada el 19 de julio de 2000)

Lima, 18 de julio del 2000.

1. MATERIA:

Código Tributario

2. OBJETIVO:

Precisar los efectos que produciría el desistimiento de un recurso de reclamación interpuesto contra una resolución ficta denegatoria de devolución.

3. BASE LEGAL:

Artículos 135°, 162° y 163° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF (en adelante TUO del Código Tributario).

 

4. ANÁLISIS :

4.1. El artículo 162° del TUO del Código Tributario, señala que las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de 45 días hábiles siempre que, conforme a las disposiciones pertinentes, requiriese de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria.

4.2. De otro lado, el segundo párrafo del artículo 163° del citado TUO establece que, en caso de no resolverse dichas solicitudes en el plazo de 45 días hábiles, el deudor tributario podrá interponer recurso de reclamación dando por denegada su solicitud.

En este mismo sentido se pronuncia el artículo 135° del dispositivo legal antes mencionado, cuando señala que también son reclamables la resolución ficta sobre recursos no contenciosos.

4.3. De las normas glosadas en los párrafos precedentes tenemos que, las solicitudes de devolución de pagos indebidos o en exceso deberán resolverse en el plazo de 45 días hábiles contados desde la presentación de las mismas. El vencimiento de dicho plazo no impide que la resolución expresa todavía pueda ser expedida y notificada, salvo que el solicitante reclame, ejercitando de esta manera su derecho de considerar denegada su solicitud.

En este sentido, el administrado puede, transcurrido el plazo, optar por:

a) Considerar denegada su solicitud, o

b) Esperar una decisión tardía de la Administración.

Como puede apreciarse, el vencimiento del plazo fijado por la ley para expedir una resolución expresa no determina per se que se considere denegada la solicitud. En efecto, el reputar denegada la solicitud es una facultad que la ley otorga al solicitante, la cual se ejerce mediante la interposición de un recurso de reclamación.

Esta presunción se denomina, de acuerdo con la doctrina, "silencio administrativo negativo", el cual constituye una técnica de garantía en beneficio del particular y jamás a favor de la Administración y tiene por objetivo evitar que la Administración eluda el control jurisdiccional mediante el simple expediente de permanecer inactiva. Por lo tanto, sólo puede tener efectos procesales favorables al administrado.

4.4. Es del caso indicar que, el Tribunal Fiscal mediante las Resoluciones N° 7117 del 15.05.72 y N° 618-1-97, ha opinado que el desistimiento formulado no puede entenderse referido exclusivamente a la apelación, sino al uso de la integridad del derecho concedido en el artículo 144° del Código Tributario, o sea a la consecuencia jurídica del silencio administrativo que es la de considerar desechada la petición con la única finalidad de interponer recurso de apelación, por lo que la reclamación debe continuar en el estado en que se encontraba antes de hacerse uso del derecho concedido por el artículo 144° antes mencionado.

Si bien las citadas resoluciones se encuentran referidas al desistimiento de un recurso de apelación interpuesto contra una resolución ficta que desestima la reclamación, dicho criterio también deberá adoptarse tratándose del supuesto contemplado en la presente Circular.

5. INSTRUCCIÓN :

El desistimiento de un recurso de reclamación interpuesto contra una resolución ficta denegatoria de devolución, tiene como efecto dejar pendiente la solicitud de devolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

MAURICIO MUÑOZ-NAJAR B.

Superintendente (e)