PRECISAN PERIODO DE CALCULO DE INTERESES EN SOLICITUDES DE DEVOLUCION DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO DECLARADAS PROCEDENTES, RESUELTAS FUERA DE PLAZO Y CUANDO EL DEUDOR NO HAYA RECLAMADO LA RESOLUCION DENEGATORIA FICTA

DIRECTIVA N° 008-2000/SUNAT

Lima, 21 de julio de 2000

1. MATERIA:

Código Tributario – Cálculo de intereses tratándose de solicitudes no contenciosas referidas a la devolución de pagos indebidos o en exceso, que se resuelven en un plazo mayor al establecido en el artículo 162° del Código Tributario, sin que el deudor tributario haya interpuesto recurso de reclamación dando por denegada su solicitud.

2. OBJETIVO:

Precisar el período por el cual deberán calcularse los respectivos intereses, tratándose de solicitudes de devolución de pagos indebidos o en exceso que se declaren procedentes en un plazo mayor al previsto para resolver las mismas, en el supuesto que el deudor tributario no haya interpuesto recurso de reclamación contra la Resolución Ficta Denegatoria de Devolución.

3. BASE LEGAL:

- Artículos 38°, 162º y 163° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF. 

- Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), aprobado por el Decreto Supremo N° 061-2000-EF.

4. ANÁLISIS:

4.1. De conformidad con el artículo 162° del TUO del Código Tributario, las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles siempre que, conforme a las disposiciones pertinentes, requiriese de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria.

4.2. Por su parte, el artículo 163° del TUO del Código Tributario dispone que, las resoluciones que resuelven las solicitudes a que se refiere el primer párrafo del artículo 162° serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepción de las que resuelvan las solicitudes de devolución, las mismas que serán reclamables.

Asimismo, a tenor del mencionado artículo, en caso de no resolverse dichas solicitudes en el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, el deudor tributario podrá interponer recurso de reclamación dando por denegada su solicitud.

4.3. A su vez, el TUPA de la SUNAT establece como procedimiento N° 35 el de devolución de pagos indebidos o en exceso mediante Notas de Crédito Negociables o Cheque, respecto del cual se dispone que transcurridos los cuarenta y cinco (45) días hábiles sin que se hubiera expedido resolución, el deudor tributario podrá considerar denegada su solicitud o esperar el pronunciamiento expreso de la SUNAT.

4.4. De las normas antes glosadas fluye que, tratándose de solicitudes no contenciosas, como es el caso de las solicitudes de devolución de pagos indebidos o en exceso, el plazo para resolver las mismas es de cuarenta y cinco (45) días hábiles, transcurridos los cuales el deudor tributario puede optar entre dar por denegada su solicitud, esto es lo que denominamos como denegatoria ficta por efecto del silencio administrativo negativo, e interponer reclamación o esperar el pronunciamiento de la SUNAT.

Cabe tener en cuenta que, si el deudor tributario decide esperar el pronunciamiento de la SUNAT aún cuando se hubiera vencido el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles previsto en el artículo 162° del Código Tributario, prorrogando de esta manera la competencia que tiene la misma para resolver la solicitud, deberá calcularse los intereses que correspondan hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38° del TUO del Código Tributario.

5. INSTRUCCIÓN :

5.1. Tratándose de las solicitudes de devolución de pagos indebidos o en exceso, si la SUNAT no emite pronunciamiento luego de transcurrido el plazo de cuarenta y cinco (45) días previsto para resolver las mismas, el deudor tributario puede optar entre dar por denegada su solicitud e interponer reclamación o esperar el pronunciamiento de la SUNAT.

5.2. En el supuesto que el deudor tributario decida esperar el pronunciamiento de la SUNAT aún cuando se hubiera vencido el plazo antes indicado, al momento de resolver la solicitud deberá calcularse, de ser procedente la devolución, los intereses que correspondan de acuerdo con lo establecido en el artículo 38° del TUO del Código Tributario.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MAURICIO MUÑOZ-NÁJAR BUSTAMANTE

Superintendente (e)