Precisan en qué caso gastos de agasajo a trabajadores efectuados por empresas son deducibles de la determinación de renta neta de tercera categoría

DIRECTIVA N° 009-2000/SUNAT

(Publicada el 25 de julio de 2000)

Lima, 21 de julio de 2000.

1. MATERIA:

Impuesto a la Renta - Gastos deducibles para determinar la renta neta de tercera categoría.

2. OBJETIVO:

Precisar si los gastos efectuados por la empresa con motivo de agasajos a sus trabajadores, son deducibles para efecto de la determinación de la renta neta de tercera categoría.

3. BASE LEGAL:

- Inciso ll) del artículo 37° e inciso j) del artículo 44° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF.

- Inciso b) del artículo 25° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF.

4. ANÁLISIS:

El inciso ll) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta Ley, en consecuencia son deducibles, los gastos y contribuciones destinados a prestar al personal servicios de salud, recreativos, culturales y educativos; así como los gastos de enfermedad de cualquier servidor.

De otro lado, el inciso j) del artículo 44° del mencionado TUO, dispone que no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Debe tenerse presente que los documentos mencionados en el párrafo precedente, son aquellos que de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago no puedan ser utilizados para sustentar costo o gasto, conforme a lo previsto en el inciso b) del artículo 25° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Como puede apreciarse de las normas antes glosadas, para calificar determinados conceptos como deducibles se requiere acreditar una relación de causalidad directa de los gastos efectuados con la generación de la renta y el mantenimiento de su fuente (por lo general, se trata de gastos necesarios o gastos normales o propios del giro de la empresa), salvo que estén expresamente prohibidos para efectos de su deducibilidad o que existan límites o restricciones.

Ahora bien, el Tribunal Fiscal mediante las Resoluciones N° 2411-4-96 y N° 2439-4-96, ha recogido el criterio de que la acreditación del principio de causalidad debe encontrarse sustentada, entre otros parámetros:

a) Con comprobantes de pago debidamente emitidos conforme al Reglamento de Comprobantes de Pago.

b) Con otros documentos que acrediten fehacientemente el destino del gasto y, de ser el caso, su beneficiario.

c) Teniendo en cuenta la proporcionalidad y razonabilidad de los gastos, esto es si corresponden al volumen de operaciones del negocio.

Sin perjuicio de lo ya expresado, cabe considerar que existen determinados gastos que en principio parecen no guardar en estricto una relación causal directa con la generación de renta gravada ni el mantenimiento de la fuente productora, tal es el caso de los desembolsos que efectúa la empresa para prestar servicios asistenciales, culturales, educacionales y recreativos a sus trabajadores; pero que tienen una clara finalidad motivadora de la fuerza laboral que es indispensable para la generación de la renta gravada; por lo cual la propia legislación admite la deducibilidad de dichas erogaciones, entendiéndose que sí existe una relación causal gasto-renta.

En efecto, Roque García Mullín (1) afirma que las empresas hacen dichos gastos en procura de motivar al personal para el mejor desempeño de sus obligaciones, sea brindándole ventajas adicionales que los interesen en el mantenimiento de sus puestos y en un adecuado rendimiento.

Asimismo manifiesta el citado autor que, esa finalidad, que vincula a los gastos de que se trata con la obtención de renta, es la que permite, en una interpretación amplia, encuadrarlos en el principio de causalidad y es por ello que normalmente las legislaciones afirman su carácter de deducibles.

Además como señala el referido tratadista, influye en este caso una finalidad de carácter social, la cual es promover el mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores.

En este orden de ideas, los desembolsos efectuados por la empresa destinados a agasajar a sus trabajadores por la celebración de determinadas festividades, como son por ejemplo el aniversario de la empresa, día de la madre, día de la secretaria o navidad, pueden considerarse deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría, en la medida que se encuentre debidamente acreditada la relación de causalidad entre el motivo de la celebración y el destino del gasto realizado.

5. INSTRUCCIONES:

Los gastos efectuados por la empresa con motivo de agasajar a sus trabajadores, pueden ser deducibles para efecto de la determinación de la renta neta de tercera categoría, siempre que se encuentre debidamente acreditada la relación de causalidad entre el destino del gasto realizado y el motivo de la celebración.

A tal efecto, la acreditación debe encontrarse sustentada, entre otros:

a) Con comprobantes de pago debidamente emitidos conforme al Reglamento de Comprobantes de Pago.

b) Con otros documentos que acrediten fehacientemente el destino del gasto y, de ser el caso, su beneficiario.

c) Teniendo en cuenta la proporcionalidad y razonabilidad de los gastos, esto es si corresponden al volumen de operaciones del negocio.

Regístrese, Comuníquese y Publíquese.

MAURICIO MUÑOZ-NAJAR B.

Superintendente (e)