PRECISAN APLICACIÓN DE NORMAS DE AJUSTE POR INFLACIÓN DEL BALANCE GENERAL CON INCIDENCIA TRIBUTARIA EN CASOS EN QUE EL FACTOR DE REEXPRESIÓN CALCULADO SEGÚN DICHAS NORMAS RESULTE INFERIOR A LA UNIDAD

DIRECTIVA N° 001–2002/SUNAT

(Publicada el 21 de febrero de 2002)

Lima, 19 de febrero de 2002

 

MATERIA:

Impuesto a la Renta – Ajuste por inflación

 

OBJETIVO:

Precisar que las partidas no monetarias deberán ser actualizadas siempre mediante la aplicación del factor de reexpresión calculado según las normas correspondientes, aun cuando éste resulte inferior a la unidad (1), salvo cuando la reexpresión de dichas partidas esté sujeta a un límite.

Precisar que el saldo a favor, la cuota de regularización, los pagos a cuenta y la pérdida neta compensable del Impuesto deben ser actualizados mediante la aplicación del factor de reexpresión, aun cuando éste resulte inferior a la unidad (1).

 

BASE LEGAL:

- Normas de Ajuste por Inflación del Balance General con Incidencia Tributaria, Decreto Legislativo N° 797 (en adelante, el Decreto).

- Reglamento de Normas de Ajuste por Inflación del Balance General con Incidencia Tributaria, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-96-EF y normas modificatorias (en adelante, el Reglamento).

 

ANALISIS:

1. El inciso a) del artículo 1° del Decreto establece que el ajuste por inflación es la reexpresión o actualización de todas las partidas no monetarias del balance general. Asimismo, el inciso c) de dicho artículo indica que el factor de reexpresión o actualización a utilizar será el que resulte de dividir el índice de corrección de la fecha de reexpresión entre el correspondiente a la fecha de origen o, en su caso, el índice de la reexpresión anterior. Agrega que el índice de corrección será el Índice de Precios al Por Mayor a Nivel Nacional (IPM) que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI).

2. Debe señalarse que, en los casos en que, al efectuarse el cálculo del factor de reexpresión, éste resulte inferior a la unidad (1), igualmente deberá realizarse la actualización de las partidas correspondientes, toda vez que, para incorporar los efectos de la inflación en la actualización de las partidas no monetarias, es necesario tener en consideración la incidencia de la deflación que pudiera haber existido en un lapso determinado.

3. De otro lado, conforme al inciso e) del artículo 2° del Reglamento, en los casos que así se establezca, se compara el valor actualizado de los activos no monetarios y de los pasivos no monetarios con el valor límite de reexpresión y se escoge el menor de ellos, como valor resultante del ajuste por inflación.

Añade la norma en su segundo párrafo –de acuerdo con la sustitución efectuada por la Tercera Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 125-96-EF- que en ningún caso el valor resultante del ajuste por inflación de una partida no monetaria podrá ser menor a su valor de adquisición, producción o de ingreso al patrimonio más los incrementos por actualizaciones o reexpresiones precedentes.

Puede apreciarse que, considerando su ubicación, la restricción señalada en el párrafo anterior sólo es aplicable respecto de las partidas no monetarias cuya reexpresión esta sujeta a límite, dado que en el supuesto de las partidas restantes no existe la obligación de comparar el valor actualizado en ningún caso, sin importar si el factor de reexpresión a emplear es inferior a la unidad (1).

4. Ahora bien, el artículo 7° del Decreto dispone que los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta deben ser ajustados en función a la variación del (IPM) a nivel nacional ocurrida entre el mes en que se efectúa el pago y el mes de cierre del balance. Asimismo, indica que la cuota de regularización de dicho impuesto deberá ser ajustada según la variación del IPM desde el mes del balance hasta el mes anterior a la fecha en que se efectúe el pago o hasta el mes anterior a la fecha de vencimiento del plazo legal para hacerlo, lo que ocurra primero.

En el mismo sentido, se señala que los contribuyentes que, de conformidad con el artículo 87° de la Ley del Impuesto a la Renta, opten por aplicar sus saldos a favor contra los futuros pagos a cuenta que sean de su cargo, ajustarán dicho saldo según la variación del IPM, entre el mes del balance y el mes anterior al del vencimiento del pago a cuenta.

Como quiera que en ninguna norma del Decreto ni del Reglamento existe un límite fijado para la reexpresión de las partidas señaladas, los deudores tributarios deberán actualizar sus pagos a cuenta, cuota de regularización y saldo a favor del Impuesto a la Renta sin considerar límite alguno, aunque el factor de reexpresión a utilizar sea inferior a la unidad (1).

5. Asimismo, el artículo 8° del Decreto menciona que, para efectos del artículo 50° de la Ley del Impuesto a la Renta, la pérdida neta total de fuente peruana, de un ejercicio gravable, consignada en la declaración jurada correspondiente, deberá ser actualizada de acuerdo a la variación del IPM, en el período comprendido desde el último mes del ejercicio al que corresponda la declaración jurada y el último mes del período en que sea compensada.

Al igual que en el caso anterior, la actualización de este concepto tampoco se encuentra sujeta a límite, por lo que deberá procederse de la forma señalada en el numeral anterior.

6. Por el contrario, tratándose de partidas cuya reexpresión sí se encuentra sujeta a límite, el valor actualizado necesariamente debe compararse con el valor de adquisición, producción o de ingreso al patrimonio más los incrementos por actualizaciones o reexpresiones precedentes. Como consecuencia de ello, cuando la reexpresión se haya efectuado mediante el uso de un factor de reexpresión inferior a la unidad (1), el resultado final del procedimiento de actualización no podrá arrojar un valor menor al contemplado en el segundo párrafo del inciso e) del artículo 2° del Reglamento.

 

INSTRUCCIONES:

1. Las partidas no monetarias deberán ser actualizadas mediante la aplicación del factor de reexpresión calculado según las normas correspondientes, aun cuando éste resulte inferior a la unidad (1).

No obstante, cuando la actualización de las partidas no monetarias esté sujeta a límite y el factor de reexpresión resulte inferior a la unidad (1), el valor resultante del procedimiento de actualización no podrá ser menor al valor señalado en el segundo párrafo del inciso e) del artículo 2° del Reglamento.

2. Los pagos a cuenta, cuota de regularización, saldo a favor y la pérdida neta compensable del Impuesto a la Renta deberán ser actualizados mediante la aplicación del factor de reexpresión calculado según las normas correspondientes, aun cuando éste resulte inferior a la unidad (1).

Regístrese, Comuníquese y Publíquese.

 

BEATRIZ MERINO LUCERO

Superintendente Nacional.