Precisar que los Bonos de Reconstrucción y de Desarrollo emitidos al amparo de las Leyes Nos. 23592 y 24030, respectivamente, no constituyen medios de pago de la deuda tributaria.

DIRECTIVA N° 004–2002/SUNAT

(Publicada el 5 de noviembre de 2002)

 

Lima, 4 de noviembre de 2002

MATERIA:

Código Tributario – Formas de pago de la deuda tributaria.

OBJETIVO:

Precisar que los Bonos de Reconstrucción y de Desarrollo emitidos al amparo de las Leyes Nos. 23592 y 24030, respectivamente, no constituyen medios de pago de la deuda tributaria.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF (publicado el 19.8.1999); y normas modificatorias.

- Ley N° 23592, Ley para contribuir a la atención, rehabilitación y reconstrucción de las zonas afectadas (publicada el 20.4.1983).

- Ley N° 24030 que establece normas relativas al financiamiento del Sector Público (publicada el 14.12.1984); y normas modificatorias.

- Decreto Supremo N° 035-85-EF, mediante el cual se dictaron las normas reglamentarias del artículo 10° de la Ley N° 24030 (publicado el 1.2.1985); y normas modificatorias.

- Decreto Supremo N° 094-91-EF, que autoriza a los Organismos del Sector Público Nacional a redimir los Bonos de Reconstrucción y Desarrollo (publicado el 2.6.1991).

ANÁLISIS:

1. Mediante Ley N° 23592 se declaró deber de todos los peruanos contribuir a la atención, rehabilitación y reconstrucción de las zonas afectadas por los fenómenos de la naturaleza ocurridos en el territorio nacional en el año 1983; disponiéndose que la financiación de los gastos necesarios para dicho efecto se realizaría, entre otros, con la obtención de créditos externos e internos.

En cuanto a la obtención de recursos internos, el artículo 4° de la citada Ley estableció que ésta se procuraría, entre otros, mediante el esfuerzo ahorrativo nacional consistente en la adquisición de "Bonos de Reconstrucción", los cuales según lo señalado en el artículo 5° del mencionado dispositivo serían emitidos por la Dirección General del Tesoro Público en dos series: "A" (al portador y de suscripción obligatoria) y "B" (nominativos y de suscripción voluntaria).

Conforme lo indicó el aludido artículo 5°, dichos bonos redituarían un interés de 56% anual, capitalizable trimestralmente y pagadero en la fecha de redención, la misma que se efectuaría a los dos años contados a partir de la fecha de la respectiva colocación.

2. Asimismo, mediante Ley N° 24030 se autorizó al Poder Ejecutivo a emitir durante el año 1985 "Bonos de Desarrollo", los cuales serían destinados al financiamiento de las mejoras socio-económicas de las zonas deprimidas declaradas en emergencia, y la atención de las necesidades transitorias de Caja del Tesoro, respectivamente.

Según lo establecido por el artículo 10° de la citada Ley, en concordancia con el artículo 5° de su Reglamento, los "Bonos de Desarrollo" redituarían un interés del 66% anual, capitalizable trimestralmente y pagadero en la fecha de su redención, la que se daría en un plazo de dos años.

3. Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, los Bonos de Reconstrucción y de Desarrollo precedentemente detallados, constituyen valores mobiliarios representativos de deuda cuya emisión realizó el Estado a fin de obtener recursos que le permitieran financiar las necesidades de la población.

Conforme fluye de las normas que regularon los referidos bonos, la suscripción de los mismos implicaba el otorgamiento de un interés, así como la restitución (redención) del valor nominal del mencionado documento a la fecha de su vencimiento.

4. Ahora bien, en cuanto al pago de la deuda tributaria, el artículo 32° del TUO del Código Tributario establece que éste se realizará en: a) moneda nacional; b) moneda extranjera, en los casos que establezca la Administración Tributaria; c) Notas de Crédito Negociables; y, d) otros medios que la Ley señale.

Agrega el citado artículo que la entrega de cheques bancarios producirá el efecto de pago siempre que se hagan efectivos; asimismo, dispone que los débitos en cuenta corriente o de ahorro del deudor tributario, surtirán efecto siempre que se hubiera realizado la acreditación en la cuenta correspondiente de la Administración Tributaria.

Por último, la aludida norma señala que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá disponer el pago de tributos en especie; los mismos que serán valuados, según el valor de mercado en la fecha en que se efectúen.

Como se puede apreciar del tenor del citado artículo, el mismo no ha contemplado la posibilidad que el pago de la deuda tributaria se realice con bonos emitidos por el Estado, como es el caso de los Bonos de Reconstrucción y de Desarrollo regulados por las Leyes Nos. 23592 y 24030, respectivamente.

Cabe indicar que si bien el inciso d) del aludido artículo establece que, por norma con rango de ley, pueden señalarse otros medios de pago de la deuda tributaria distintos a los expresamente contemplados en dicho artículo; no existe norma alguna que haya otorgado tal carácter a los Bonos de Reconstrucción y de Desarrollo antes referidos.

Tampoco existe norma legal alguna que haya establecido la obligación por parte de la Administración Tributaria de recibir los mencionados Bonos de Reconstrucción y de Desarrollo, en calidad de pago en especie de la deuda tributaria. Por el contrario, mediante Decreto Supremo N° 094-91-EF(1) se reguló el procedimiento que debía seguir la Dirección General del Tesoro Público para atender los requerimientos de reembolso de los montos por suscripción de Bonos de Reconstrucción y de Desarrollo que presentasen los suscriptores de los mismos, vencido el plazo de redención de aquéllos; estableciéndose que de ser procedente dicho reembolso debía entregarse al beneficiario un cheque por el valor de liquidación de los bonos redimidos.

INSTRUCCIÓN:

No constituyen medios de pago de la deuda tributaria, los Bonos de Reconstrucción y de Desarrollo emitidos al amparo de las Leyes Nos. 23592 y 24030, respectivamente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ARMANDO ARTEAGA QUIÑE
Superintendente Nacional Adjunto


(1) Artículo 4°.