Legislación Tributaria
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Fraccionamiento

 

LEY N° 27005

(Publicada el 1 de diciembre de 1998)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la ley siguiente:

 

LEY QUE MODIFICA EL REGIMEN DE FRACCIONAMIENTO ESPECIAL APROBADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO N° 848

 

Artículo 1°.- Referencia de artículos

Cuando se mencione artículos sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderá referido a la presente ley.

Artículo 2°.- Beneficio a los deudores que hubieran perdido el régimen de fraccionamiento especial

2.1.    En el caso de deudores que, al 31 de octubre de 1998, hubieran incurrido en causales de pérdida del Régimen de Fraccionamiento Especial a que se refieren los artículos 8° y 9° del Decreto Legislativo N° 848, no se considerará como incumplimiento las omisiones siguientes:

a)     Omisiones en las obligaciones corrientes vencidas hasta el 31 de octubre de 1998, siempre que cumpla con lo establecido en los párrafos 3.1. y 3.2. del Artículo 3°.

b)     Omisiones en el pago de las cuotas del Régimen de Fraccionamiento Especial vencidas hasta el 31 de octubre de 1998, siempre que cumplan con las condiciones señaladas en el artículo 4°.

2.2.     Asimismo, no se considerará que han incurrido en causal de pérdida del Régimen de Fraccionamiento Especial por incumplimiento de sus obligaciones corrientes y por incumplimiento en el pago de sus cuotas del fraccionamiento, los deudores que a la fecha de la publicación de la presente norma hubieren regularizado las omisiones a que se refieren los literales a) y b) de este artículo, con los intereses correspondientes, incluso con posterioridad a su vencimiento.

Artículo 3º.- Facilidades para el cumplimiento de las obligaciones corrientes vencidas y pendientes de pago al 31.10.98

3.1.     La declaración de las obligaciones corrientes vencidas al 31 de octubre de 1998, deberá ser presentada hasta el 30 de diciembre de 1998. Dicha regularización estará sujeta a los intereses y sanciones prevista en las normas correspondientes.

3.2.    Las obligaciones corrientes vencidas y pendientes de pago al 31 de octubre de 1998 deberán ser canceladas hasta el 30 de diciembre de 1998, o ser materia del aplazamiento y/o fraccionamiento que con carácter particular otorgan las instituciones responsables del Régimen de Fraccionamiento Especial, para lo cual el deudor deberá presentar la solicitud correspondiente hasta el 30 de diciembre de 1998, así como cumplir con todos los requisitos y condiciones establecidas en las normas sobre la materia.

3.3.    El monto total de las obligaciones corrientes vencidas hasta el 31 de octubre de 1998, acogido al aplazamiento y/o fraccionamiento a que se refiere el párrafo 3.1. del presente artículo, deberá ser pagado hasta el 30 de diciembre de 1999.

Artículo 4°.- Pago del monto equivalente a una cuota

Para gozar del beneficio a que se refiere el literal b) del Artículo 2°, el deudor deberá cumplir con el pago de, por lo menos, el monto equivalente a una cuota del Régimen de Fraccionamiento Especial hasta el 30 de abril de 1999.

Artículo 5°.- Pago de las cuotas del Régimen de Fracionamiento Especial vencidas y pendientes de pago al 31.10.98

5.1.    Las cuotas a que se refiere el literal b) del Artículo 2°, deducido el pago establecido en el artículo anterior, deberán ser canceladas por el deudor al mes siguiente de finalizado el plazo del fraccionamiento que se le hubiere otorgado al amparo del Decreto Legislativo Nº 848, pudiendo optar por cancelar mensualmente, a partir del indicado mes, una cuota más los intereses a que se refiere el tercer párrafo del presente artículo.

5.2.     Durante la ampliación del plazo para el pago de las cuotas a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán las normas contenidas en el Decreto Legislativo Nº 848 y sus normas modificatorias y reglamentarias.

5.3.    La tasa de interés aplicable a las cuotas vencidas al 31 de octubre de 1998, será la tasa de interés moratorio (TIM) a que se refiere el artículo 33° del Código Tributario. Dicha tasa se aplicará, a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento original hasta la fecha de pago.

Artículo 6°.- Período de gracia para el pago de cuotas del Régimen de Fraccionamiento Especial

6.1.     Los deudores acogidos al Régimen de Fraccionamiento Especial, incluidos aquéllos que hubieran perdido dicho régimen al 31 de octubre de 1998, podrán aplazar el pago de las cuotas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1998, enero, febrero, marzo y abril de 1999 (cuotas Nºs 22, 23, 24, 25, 26 y 27). Los citados deudores podrán cancelar las referidas cuotas en el mes siguiente de finalizado el plazo del fraccionamiento que se le hubiere otorgado al amparo del Decreto Legislativo Nº 848 en un único pago u optar por cancelar mensualmente el monto de una cuota a partir de dicha fecha. Estas cuotas no generarán intereses adicionales.

6.2.    A partir del día siguiente de la nueva fecha de vencimiento de cada cuota y hasta la fecha de pago se aplicará la Tasa de Interés Moratorio (TIM) a que se refiere el artículo 33° del Código Tributario.

6.3.     Durante la ampliación del plazo para el pago de las cuotas a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán las normas contenidas en el Decreto Legislativo Nº 848 y sus normas modificatorias y reglamentarias.

Artículo 7°.- Pérdida por incumplimiento en el pago de las cuotas del régimen de fraccionamiento especial

Para efecto del control de la causal de pérdida por incumplimiento en el pago de las cuotas del Régimen de Fraccionamiento Especial a que se refieren el artículo 8° del Decreto Legislativo N° 848 y el artículo 11° de la presente norma, se considerarán de manera independiente los incumplimientos en el pago de las cuotas comprendidas en el artículo 5°, de las contempladas en el artículo 6° de esta norma.

Artículo 8°.- Control de la pérdida por incumplimiento de obligaciones corrientes

El control de la causal de pérdida por incumplimiento de las obligaciones corrientes a que se refiere el artículo 8° del Decreto Legislativo N° 848, se realizará por cada institución por períodos de doce (12) meses calendario.

Artículo 9°.- Garantías

9.1. Numeral 9.1 derogado por el artículo 16° de la Ley N° 27681, publicada el 8.3.2002 y vigente desde el 9.3.2002.

TEXTO ANTERIOR

9.1. En caso el deudor no cumpla con renovar, sustituir o mantener las garantías otorgadas, incluso durante el período en el cual se ha extendido el Régimen de Fraccionamiento Especial, perderá dicho régimen y le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 12° de la presente norma.

9.2.     Aquellos deudores que, a la fecha de publicación de esta ley, hubieran incurrido en la causal de pérdida señalada en el párrafo anterior podrán subsanar dicho incumplimiento hasta el 30 de abril de 1999, sin perder el Régimen de Fraccionamiento Especial.

Artículo 10°.- Pérdida de los beneficios

En caso de que el deudor incurra en alguna de las causales de pérdida del Régimen de Fraccionamiento Especial a partir del mes de noviembre de 1998 y hasta el vencimiento del plazo inicial del fraccionamiento otorgado al amparo del Decreto Legislativo Nº 848, perderá también los beneficios a que se refieren los artículos 5° y 6°.

Artículo 11°.- Pérdida del Régimen de Fraccionamiento Especial por cada institución

Los deudores que incumplan con el pago oportuno de dos (2) cuotas consecutivas mensuales del Régimen de Fraccionamiento Especial de sus acreencias con la Banca de Fomento en Liquidación, el Banco de la Nación y la cartera de COFIDE asumida por el Ministerio de Economía y Finanzas, sólo perderán los beneficios que el Régimen de Fraccionamiento Especial otorga en relación a dichas acreencias y no respecto de las demás instituciones listadas en el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 848.

Artículo 12°.- Efecto de la pérdida

12.1.    La pérdida del Régimen de Fraccionamiento Especial no producirá la extinción de los beneficios otorgados por el Decreto Legislativo N° 848 y sus normas modificatorias y reglamentarias para determinar la deuda, entre ellos, la actualización establecida en el artículo 3° del referido Decreto, efectuada en función al Índice de Precios al Consumidor así como la extinción de las multas o en su caso de los recargos, intereses y/o reajuste.

12.2.    La deuda pendiente de pago será materia de cobranza, de acuerdo a las normas correspondientes.

12.3.     Tratándose de deudas tributarias, se aplicará la tasa de interés moratorio (TIM) a que se refiere el artículo 33° del Código Tributario a partir del día siguiente en que el deudor incurra en causal de pérdida del Régimen de Fraccionamiento Especial.

Artículo 13°.- Pérdidas declaradas

13.1.     El acto administrativo mediante el cual se declaró la pérdida del Régimen de Fraccionamiento Especial será dejado sin efecto siempre y cuando el deudor cumpla con lo dispuesto en los párrafos 3.1. y 3.2. del Artículo 3° y el Artículo 4°.

13.2.    En caso se hubiera efectuado la cobranza y/o el pago de la deuda incluida en el Régimen de Fraccionamiento Especial, éste se imputará a las cuotas de dicho régimen. Si producto de esta imputación resulta un saldo a favor del contribuyente, éste no podrá ser materia de compensación ni de devolución.

Artículo 14°.- Normas complementarias

Mediante Resolución Ministerial del titular del Ministerio de Economía y Finanzas, se aprobarán las normas complementarias necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

VICTOR JOY WAY ROJAS

Presidente del Congreso de la República

RICARDO MARCENARO FRERS

Primer Vicepresidente del   Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en al Casa de Gobierno, en Lima a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.