Legislación Tributaria
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Fraccionamiento

(TEXTO ACTUALIZADO AL 15.3.2007 EN BASE A LA LEY N° 27344)

LEY QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECIAL DE FRACCIONAMIENTO TRIBUTARIO

LEY No. 27344

(Publicada el 7 de setiembre de 2000)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA,

Ha dado la Ley siguiente:

 

LEY QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECIAL DE FRACCIONAMIENTO TRIBUTARIO  

  (Ver Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 981, publicada el 15 de marzo de 2007, vigente desde el 1 de abril de 2007, la cual establece que los deudores tributarios que hubieran acumulado dos (2) o más cuotas vencidas o pendientes de pago, podrán acoger al aplazamiento y/o fraccionamiento particular señalado por el artículo 36° del Código Tributario, las cuotas vencidas y pendientes de pago, la totalidad de las cuotas por las que se hubieran dado por vencidos los plazos y la deuda que no se encuentre acogida al beneficio mencionado).

Artículo 1º.- Definiciones

Para efecto de la presente Ley se entenderá por:

a) Régimen.-  Al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario aprobado por la presente Ley.

b) Instituciones.-  A las señaladas en el artículo 2º de esta Ley.

c) Deuda exigible.-  A la definida en el artículo 3º del Código Tributario.

d) Saldo del tributo.-  Al tributo pendiente de pago a la fecha del último pago parcial efectuado o, en su defecto, a la fecha de su exigibilidad.  Tratándose de fraccionamientos, beneficios de regularización y/o aplazamientos anteriores, se considerará como tal al monto pendiente de pago de dichos beneficios.

e) Deuda materia del Régimen.-  Al saldo del tributo, actualizado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° de la presente Ley.

Artículo 2º.-  Alcance del Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario

Establézcase, con carácter excepcional y transitorio, el Régimen Especial  de Fraccionamiento Tributario para las deudas recaudadas y/o administradas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), incluido el ex Fondo Nacional de Vivienda (ex FONAVI), el Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción (SENCICO), el Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (SENATI), la Superintendencia Nacional de Aduanas (ADUANAS), la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Seguro Social de Salud (ESSALUD).

Artículo 3º.-  Sujetos comprendidos

(1) 3.1 Podrán acogerse a este Régimen los deudores tributarios, incluyendo los gobiernos locales, que tengan deudas exigibles hasta el 30 de agosto de 2000 y pendientes de pago, cualquiera fuere el estado en que se encuentren, sea en cobranza, reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial.  

(1) Numeral sustituido por el Artículo 2° de la Ley N° 27393, publicada el 30 de diciembre de 2000.

 

TEXTO ANTERIOR

3.1 Podrán acogerse a este Régimen los deudores tributarios, incluyendo los gobiernos locales, que tengan deudas exigibles y pendientes de pago hasta el 31 de julio de 2000, cualquiera fuere el estado en que se encuentren, sea en cobranza, reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial.  

3.2 También podrán acogerse a este Régimen los deudores tributarios que tengan o hayan gozado de algún beneficio de regularización, aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias, así como aquellos que voluntariamente reconozcan tener obligaciones pendientes, detectadas o no, con las Instituciones.  En el caso de deudas tributarias detectadas por las Instituciones, éstas podrán entregar el estado de adeudos correspondientes a los deudores tributarios, a efectos de su conciliación.

3.3 No podrán acogerse las personas naturales a quienes se les hubiera abierto instrucción por delito tributario o aduanero ni las empresas o entidades  a quienes dichas personas representen, siempre que aquellas estén directamente vinculadas con la comisión del delito, ya sea que el proceso se encuentre en trámite o exista sobre dichas personas sentencia firme condenatoria por delito.

Artículo 4º.-  Determinación de la deuda materia del Régimen

4.1 A efecto de determinar la deuda materia del Régimen, el saldo del tributo  se reajustará aplicando la variación anual del Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana o una variación anual del 6% (seis por ciento), la que sea menor, desde la fecha del último pago o, en su defecto, desde la fecha de exigibilidad de la deuda hasta el mes anterior a la fecha de acogimiento.

(2) 4.2 El acogimiento al presente Régimen extingue las multas, recargos, intereses y/o reajustes, así como los gastos y costas previstos en el Código Tributario, incluyendo los gastos y costas generados hasta la fecha de acogimiento por deudas exigibles al 30 de agosto de 2000, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. Para tener derecho a la extinción de la multa, se deberá subsanar las siguientes infracciones mediante la presentación de la declaración jurada o de la declaración jurada rectificatoria, de ser el caso:  

a) No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos.

b) No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos.

c) Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta.

d) Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta.

e) No incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria.

f) Declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias con el fin de obtener indebidamente Notas de Crédito Negociables u otros valores similares o que impliquen un aumento indebido de saldos o créditos a favor del deudor tributario.

La subsanación deberá efectuarse con anterioridad o conjuntamente con el acogimiento al Régimen y de acuerdo a lo que establezca el reglamento.  

(2) Encabezado modificado por el Artículo 3° de la Ley N° 27393, publicada el 30 de diciembre de 2001.

 

TEXTO ANTERIOR

El acogimiento al presente Régimen extingue las multas, recargos, intereses y/o reajustes, así como los gastos y costas previstos en el Código Tributario. Para tener derecho a la extinción de la multa, se deberá subsanar las siguientes infracciones mediante la presentación de la declaración jurada o de la declaración jurada rectificatoria, de ser el caso:  

 

4.3 No se encuentran comprendidos dentro del Régimen los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del Ejercicio del 2000.

4.4 Las deudas en dólares se deberán convertir en moneda nacional usando el tipo de cambio venta correspondiente a la cotización de oferta y demanda publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros, vigente en la fecha del último pago o, en su defecto, en la fecha de su exigibilidad.

(3) 4.5 Los deudores tributarios que tuvieran deudas por fraccionamientos de carácter general o especial, beneficios de regularización y/o aplazamiento para el pago , podrán acogerse a este Régimen por el monto pendiente de pago de los mismos, de acuerdo a lo que fije el Reglamento. Para tal efecto el monto pendiente de pago excluye las multas, así como sus correspondientes intereses, en virtud de lo dispuesto por el numeral 4.2 del Artículo 4° de la presente Ley.   

(3) Numeral sustituido por el Artículo 3° de la Ley N° 27393, publicada el 30 de diciembre de 2000.

 

TEXTO ANTERIOR

4.5 Los deudores tributarios que a la fecha gozaran de un sistema de fraccionamiento, general o especial, beneficio de regularización y/o aplazamiento para el pago de su deuda, podrán renunciar a dicho sistema, beneficio o aplazamiento y acogerse a este Régimen por el monto pendiente de pago de dichos beneficios.   

4.6 En los casos de pérdida de anteriores beneficios de pago, no notificados por las Instituciones, el reglamento establecerá el procedimiento de determinación del saldo del tributo.

4.7 Lo dispuesto en este artículo no dará lugar a la compensación ni devolución de monto alguno.

(4) Artículo 5º.-  Forma de pago

La deuda materia del Régimen podrá pagarse al contado, con un beneficio de pronto pago equivalente a un descuento del 10% (diez por ciento) de la deuda materia del Régimen, o en forma fraccionada, en cuotas mensuales iguales en un período de hasta 10 (diez) años.  

(4) Artículo sustituido por el Artículo 4° de la Ley N° 27393, publicada el 30 de diciembre de 2000.

TEXTO ANTERIOR

Artículo 5º.-  Forma de pago

La deuda materia del Régimen podrá pagarse al contado, con un beneficio de pronto pago equivalente a un descuento del 5% (cinco por ciento) de la deuda materia del Régimen, o en forma fraccionada, en cuotas mensuales iguales en un período de hasta 10 (diez) años.  

Artículo 6º.-  Pago fraccionado

(5) 6.1 Los deudores tributarios que se acojan al pago fraccionado deberán efectuar el pago de una cuota inicial, cuyo cuota monto no podrá ser menor al 5% (cinco por ciento) de la deuda materia del Régimen.  

(5) Numeral modificado por el Artículo 5° de la Ley N° 27393, publicada el 30 de diciembre de 2000.

 

TEXTO ANTERIOR

6.1 Los deudores tributarios que se acojan al pago fraccionado deberán efectuar el pago de una cuota inicial, cuyo monto será igual al 10% (diez por ciento) de la deuda materia del Régimen. A opción del deudor, éste podrá pagar una cuota mayor a la señalada en este párrafo.  

(6) 6.2   La deuda materia del Régimen, una vez deducida la cuota inicial, se pagará en cuotas mensuales iguales, constituidas     por amortización e intereses. Al monto resultante se le aplicará, a partir del 1° de febrero de 2001, una tasa de interés nominal anual del 15% (quince por ciento) al rebatir.

(6) Numeral sustituido por el Artículo Unico de la Ley N° 27373, publicado el 1 de diciembre de 2000.

 

TEXTO ANTERIOR

6.2 La deuda materia del Régimen, una vez deducida la cuota inicial, se pagará en cuotas mensuales iguales, constituidas por amortización e intereses. Al monto resultante se le aplicará, a partir del 1 de diciembre de 2000, una tasa de interés nominal anual del 15% (quince por ciento) al rebatir.   

 

(7) 6.3 Las cuotas mensuales vencerán el último día hábil de cada mes y no podrán ser menores a S/. 150,00 (ciento cincuenta nuevos soles) por cuota. La primera cuota vencerá el último día hábil del mes de febrero de 2001.

(7) Numeral modificado por el Artículo 5° de la Ley N° 27393, publicado el 30 de diciembre de 2000.

 

TEXTO ANTERIOR

6.3 Las cuotas mensuales vencerán el último día hábil de cada mes y no podrán ser menores a S/. 150,00 (ciento cincuenta nuevos soles) por cuota.  

Artículo 7º.-  Requisitos

(8) 7.1 Para acogerse a este Régimen, los deudores deberán presentar la declaración y efectuar el pago de las obligaciones tributarias y/o aportes correspondientes a los períodos tributarios que sean exigibles en los meses de setiembre y octubre de 2000.  

(8) Numeral modificado por el Artículo 6° de la Ley N° 27393, publicada el 30 de diciembre de 2000.

 

TEXTO ANTERIOR

7.1 Para acogerse a este Régimen, los deudores deberán presentar la declaración y efectuar el pago de las obligaciones tributarias y/o aportes correspondientes a los períodos tributarios que sean exigibles desde el mes de agosto de 2000 hasta la fecha  de acogimiento.  

(9) 7.2 Asimismo, deberán efectuar, hasta la fecha de acogimiento, el pago del 90% (noventa por ciento) de la deuda materia del Régimen, en caso de pago al contado, o de la cuota inicial, en caso de pago fraccionado.  

(9) Numeral modificado por el Artículo 6° de la Ley N° 27393, publicada el 30 de diciembre de 2000.

 

TEXTO ANTERIOR

7.2 Asimismo, deberán efectuar, hasta la fecha de acogimiento, el pago del 95% (noventa y cinco por ciento) de la deuda materia del Régimen, en caso de pago al contado, o de la cuota inicial, en caso de pago fraccionado.  

 

7.3 Numeral derogado por el Artículo 9° de la Ley 27393, publicada el 30 de diciembre de 2000.

 

TEXTO ANTERIOR

7.3 En caso de pago fraccionado, el reglamento podrá establecer la presentación de garantías por el exceso de 100 UIT de deuda materia del Régimen.  

 

7.4 Los deudores se deberán desistir del medio impugnatorio que se encuentre en trámite ante la autoridad administrativa o judicial, de ser el caso, según los requisitos, forma y condiciones que establezca el reglamento.

(10) Artículo 8º.- Incumplimiento de pago

8.1 Las instituciones están facultadas a proceder a la cobranza de la totalidad de cuotas pendientes de pago, cuando se acumulen dos o más cuotas vencidas y pendientes de pago. En tal caso, no se producirá la extinción de los beneficios otorgados por esta Ley, tales como la actualización de la deuda materia del Régimen, la extinción de las multas, recargos, intereses y/o reajustes, así como gastos y costas.

8.2 En caso de que las instituciones procedan de acuerdo a lo dispuesto en el numeral anterior, la totalidad de las cuotas pendientes de pago estarán sujetas a la Tasa de Interés Moratorio (TIM) de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 33° del Código Tributario, a partir del dí siguiente en que el deudor  acumule dos cuotas vencidas y pendientes de pago, hasta la fecha de pago correspondiente.

8.3 Las cuotas vencidas y pendientes de pago podrán ser materia de cobranza, estando sujetas a la Tasa de Interés Moratorio (TIM) de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 33° del Código Tributario.

8.4 En caso de que el deudor acumule dos o más cuotas vencidas y pendientes de pago, éste se encontrará impedido de ser calificado como buen contribuyente, ejercer el derecho a la suspensión de la facultad de verificación o fiscalización prevista en el Artículo 81° del Código Tributario y solicitar nuevos fraccionamientos, aplazamientos y/o beneficios tributarios similares, en tanto no cumpla con cancelar la totalidad de las cuotas pendientes de pago. Adicionalmente, las instituciones estarán facultadas a publicar, mediante diferentes mecanismos, el saldo de las cuotas pendientes de pago.

(10) Artículo sustituido por el Artículo 7° de la Ley 27393, publicada el 30 de diciembre de 2000.

(Ver Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 981, publicada el 15 de marzo de 2007, vigente desde el 1 de abril de 2007, la cual establece que los deudores tributarios que hubieran acumulado dos (2) o más cuotas vencidas o pendientes de pago, podrán acoger al aplazamiento y/o fraccionamiento particular señalado por el artículo 36° del Código Tributario, las cuotas vencidas y pendientes de pago, la totalidad de las cuotas por las que se hubieran dado por vencidos los plazos y la deuda que no se encuentre acogida al beneficio mencionado).

TEXTO ANTERIOR

Artículo 8º.- Incumplimiento de pago de cuotas

8.1 El incumplimiento de pago de tres o más cuotas en un año calendario dará lugar a la ejecución de las garantías correspondientes, de ser el caso, de acuerdo a lo que establezca el reglamento, y no producirá la extinción de los beneficios otorgados por esta Ley, tales como la actualización de la deuda materia del Régimen, así como la extinción de las multas, recargos, intereses y/o reajustes.

8.2 Las cuotas impagas estarán sujetas a los intereses moratorios a que se refiere el artículo 33° del Código Tributario.  

(11) Artículo 9°.-  Plazo de acogimiento  

 Los deudores tributarios podrán acogerse a este Régimen hasta el 31 de enero de 2001.

(11) Artículo sustituido por el Artículo Unico de la Ley N° 27373 publicada el 1 de diciembre de 2000.

TEXTO ANTERIOR  

Artículo 9°.- Los deudores tributarios podrán acogerse a este Régimen hasta el 30 de noviembre de 2000.  

Artículo 10º.- Normas reglamentarias

Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo no mayor de 30 (treinta) días calendario, se dictarán las normas reglamentarias y/o complementarias de la presente Ley.

Artículo 11º.-  Derogatoria

Derógase la Ley Nº 27254, así como toda norma que se oponga a lo dispuesto en la presente ley.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

PRIMERA.- Las Instituciones deberán informar al Ministerio de Economía y Finanzas y a la Comisión de Economía del Congreso de la República la relación de deudores acogidos, así como las condiciones y plazos de las deudas materia de acogimiento al Régimen, a más tardar el 30 de junio de 2001 (12).  

(12) Plazo prorrogado por la Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27393, publicada el 30 de diciembre de 2000.

SEGUNDA.- La Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (COFIDE) deberá remitir a la Comisión de Economía del Congreso de la República, a partir del mes de enero de 2001 y en forma trimestral, la relación de beneficiarios acogidos al Programa de Rescate Financiero Agropecuario (RFA) y al Programa de Fortalecimiento Patrimonial de Empresas (FOPE), aprobados mediante el Decreto de Urgencia N° 059-2000, incluyendo las condiciones y plazos de la deuda materia de acogimiento de dichos sujetos.

 

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, al uno de setiembre de dos mil.

LUZ SALGADO RUBIANES DE PAREDES

Primera Vicepresidenta encargada de la Presidencia del

Congreso de la República

MARIANELLA MONSALVE AITA

Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de setiembre del año dos mil.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

CARLOS BOLOÑA BEHR

Ministro de Economía y Finanzas