IMPUESTO EXTRAORDINARIO A LOS ACTIVOS NETOS APLICABLES A PERCEPTORES DE RENTA DE TERCERA CATEGORíA

 

LEY No. 26777

(Publicada el 03-05-97)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

HA DADO LA LEY SIGUIENTE :

Artículo 1.- Créase el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos, aplicable a los perceptores de renta de tercera categoría, con una tasa equivalente al 0.5%. Cuando en la presente Ley se haga mención al "Impuesto" se deberá entender como referido al "Impuesto Extraordinario a los Activos Netos".

Artículo 2.- SUJETOS DEL IMPUESTO

Son sujetos del Impuesto, en calidad de contribuyentes, los perceptores de rentas de tercera categoría, según la Ley del Impuesto a la Renta.

Artículo 3.- OTRAS ENTIDADES

Las sociedades de hecho, asociaciones en participación, joint ventures, consorcios, comunidades de bienes y demás contratos de colaboración empresarial, que lleven contabilidad independiente a la de sus partes, determinarán el Impuesto y lo atribuirán a sus partes integrantes de acuerdo a su participación en el capital, las cuales sumarán dicho monto al Impuesto que les corresponda abonar como contribuyentes, de ser el caso.

(*) Artículo 4.- BASE IMPONIBLE

La base imponible del impuesto está constituida por el valor de los activos netos consignado en el balance general ajustado según el Decreto Legislativo N 797, cerrado al 31 de diciembre de 1997, deducidas las depreciaciones y amortizaciones admitidas por la Ley del Impuesto a la Renta.

En aquellos casos en que no exista la obligación de efectuar el ajuste por inflación del balance general, el mismo se expresará a valores históricos.

El valor del activo neto obtenido en dicho balance será ,actualizado de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Por Mayor (IPM), experimentada en el período comprendido entre el 31 de diciembre de 1997 y el 31 de marzo de 1998.

(*) Artículo sustituido por la Ley No. 26907, publicada el 30 de diciembre de 1997.

Texto Anterior

Artículo 4.- BASE IMPONIBLE

La base imponible del impuesto está constituida por el valor de los activos netos consignado en el balance general ajustado según el Decreto Legislativo N 797, cerrado al 31 de diciembre de 1996, deducidas las depreciaciones y amortizaciones admitidas por la Ley del Impuesto a la Renta.

En aquellos casos en que no exista la obligación de efectuar el ajuste por inflación del balance general, el mismo se expresará a valores históricos.

El valor del activo neto obtenido en dicho balance será ,actualizado de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Por Mayor (IPM), experimentada en el período comprendido entre el 31 de diciembre de 1996 y el 31 de mayo de 1997.

Artículo 5.- BENEFICIOS

Serán de aplicación para este Impuesto, las exoneraciones, inafectaciones y deducciones de la base imponible, establecidas para el Impuesto Mínimo a la Renta que estaban vigentes a la fecha de publicación de la presente Ley.

(*) Artículo 6.- DECLARACION Y PAGO

Los contribuyentes del Impuesto estarán obligados a presentar la declaración jurada del Impuesto dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes de abril de 1998.

El Impuesto podrá cancelarse al contado o en forma fraccionada hasta en nueve (9) cuotas mensuales sucesivas. El pago al contado se realizará con la presentación de la Declaración Jurada. En caso de pago fraccionado, la primera cuota será equivalente a la novena parte del Impuesto total resultante y deberá pagarse conjuntamente con la declaración jurada establecida en el párrafo anterior.

Cada una de las ocho (8) cuotas restantes será equivalente a la novena parte del Impuesto determinado. Estas cuotas serán actualizadas de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Por Mayor (IPM), experimentada en el período comprendido entre el mes precedente al del vencimiento del pago de la primera cuota y el mes precedente al vencimiento de la cuota correspondiente, las mismas serán pagadas dentro de los doce (12) primeros días hábiles de cada mes, a partir del mes siguiente al del vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada correspondiente.

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT - establecerá la forma, condiciones y cronograma de presentación de la declaración jurada y pago del Impuesto.

(*) Artículo sustituido por la Ley No. 26907, publicada el 30 de diciembre de 1997.

Texto Anterior

Artículo 6.- DECLARACION Y PAGO

Los contribuyentes del Impuesto estarán obligados a presentar la declaración jurada del Impuesto dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes de junio de 1997.

El Impuesto podrá cancelarse al contado o en forma fraccionada hasta en siete (7) cuotas mensuales sucesivas. El pago al contado se realizará con la presentación de la Declaración Jurada. En caso de pago fraccionado, la primera cuota será equivalente a la sétima parte del Impuesto total resultante y deberá pagarse conjuntamente con la declaración jurada establecida en el párrafo anterior.

Cada una de las seis (6) cuotas restantes será equivalente a la sétima parte del Impuesto determinado. Estas cuotas serán actualizadas de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Por Mayor (IPM), experimentada en el período comprendido entre el mes precedente al del vencimiento del pago de la primera cuota y el mes precedente al vencimiento de la cuota correspondiente ; las mismas serán pagadas dentro de los doce (12) primeros días hábiles de cada mes, a partir del mes siguiente al del vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada correspondiente.

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT - establecerá la forma, condiciones y cronograma de presentación de la declaración jurada y pago del Impuesto.

(*) Artículo 7.- CREDITO CONTRA EL IMPUESTO A LA RENTA

El monto efectivamente pagado por concepto de este Impuesto podrá utilizarse como crédito sin derecho a devolución, contra los pagos a cuenta o de regularización del Impuesto a la Renta del Ejercicio 1998. Los pagos a cuenta contra los que se aplicará dicho crédito serán los correspondientes a los períodos tributarios desde el mes de mayo hasta el mes de diciembre de 1998.

El saldo, si lo hubiere, será aplicado exclusivamente contra el pago de la regularización del Impuesto a la Renta correspondiente a los ejercicios 1999 y 2000.

Los sujetos que no paguen, total o parcialmente, el Impuesto Extraordinario durante el año 1998, perderán el derecho al crédito indicado en los párrafos anteriores, por la parte no pagada.

Los contribuyentes obligados a tributar en el exterior por rentas de fuente peruana podrá optar por utilizar contra este Impuesto, hasta el límite del mismo, el monto efectivamente pagado por concepto de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta correspondientes al período del mes de marzo y siguientes del ejercicio de 1998. Esta opción sólo es aplicable en el caso del pago en forma fraccionada del Impuesto. Estos contribuyentes no podrán utilizar el crédito indicado en el primer y segundo párrafo del presente artículo. Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta acreditados contra el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos constituirán crédito sin derecho a devolución contra el Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 1998.

(*) Artículo sustituido por la Ley No.26907, publicada el 30 de diciembre de 1997.

Texto Anterior

Artículo 7.- CREDITO CONTRA EL IMPUESTO A LA RENTA

El monto efectivamente pagado por concepto de este Impuesto podrá utilizarse como crédito sin derecho a devolución, contra los pagos a cuenta o de regularización del Impuesto a la Renta del Ejercicio 1997. Los pagos a cuenta contra los que se aplicará dicho crédito serán los correspondientes a los períodos tributarios desde el mes de julio hasta el mes de diciembre de 1997.

El saldo, si lo hubiere, será aplicado exclusivamente contra el pago de la regularización del Impuesto a la Renta correspondiente a los ejercicios 1998 y 1999.

Los sujetos que no paguen, total o parcialmente, el Impuesto Extraordinario durante el año 1997, perderán el derecho al crédito indicado en los párrafos anteriores, por la parte no pagada.

(*) Los contribuyentes obligados a tributar en el exterior por rentas de fuente peruana podrá optar por utilizar contra este Impuesto, hasta el límite del mismo, el monto efectivamente pagado por concepto de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta correspondientes al período del mes de mayo y siguientes del ejercicio de 1997. Esta opción sólo es aplicable en el caso del pago en forma fraccionada del Impuesto. Estos contribuyentes no podrán utilizar el crédito indicado en el primer y segundo párrafo del presente artículo. Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta acreditados contra el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos constituirán crédito sin derecho a devolución contra el Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 1997.

(*) Incluido por art. 2 de la Ley No. 26811

Artículo 8.- RECURSO Y ADMINISTRACION

Este Impuesto será administrado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT y constituirá ingreso del Tesoro Público.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

PRIMERA.- Modifícase el segundo párrafo de la Norma X del Título Preliminar del Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo N 816, por el texto siguiente:

"Norma X.- segundo párrafo

Tratándose de elementos contemplados en el inciso a) de la nborma IV de este Título, las leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario, a excepción de la supresión de tributos y de la designación de los agentes de retención o percepción, las cuales rigen desde la vigencia de la Ley, Decreto Supremo o la Resolución de Superintendencia, de ser el caso."

SEGUNDA.-Derógase el Capítulo XIV de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por Decreto Legislativo No. 774 y sus normas modificatorias, complementarias y conexas.

Los contribuyentes deberán efectuar los pagos a cuenta del Impuesto Mínimo a la Renta, inclusive por el período tributario correspondiente al mes de abril de 1997.

El Crédito generado por el pago del Impuesto Mínimo a la Renta del Ejercicio 1996 como consecuencia de lo establecido en el cuarto y quinto párrafo del artículo 109 de la Ley del Impuesto a la Renta, sólo podrá ser utilizado en aquellos casos en que se hubiere cumplido con efectuar los pagos a cuenta del Impuesto Mínimo a la Renta por los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1997 de ser el caso y del Impuesto Extraordinario durante el mismo ejercicio.

Dicho crédito sólo se aplicará contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio 1997 que resulte después de deducir los pagos indicados en el párrafo anterior.

TERCERA.- Los pagos a cuenta del Impuesto Mínimo a la Renta correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1997, se podrán utilizar como crédito contra el Impuesto a la Renta del ejercicio 1997, en la declaración jurada anual correspondiente. De resultar un saldo a favor del contribuyente, éste sólo lo podrá aplicar contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta correspondiente al Ejercicio 1998.

CUARTA.- Precísase que el Impuesto Mínimo a la Renta así como el Impuesto Extraordinario que se crea por la presente Ley, que correspondan a las Empresas de Operaciones Múltiples a que se refiere el Literal A) del Artículo 16o de la Ley No 26702, se calculará sobre el 50% del valor de los activos netos deducidos el Encaje Exigible y la Provisión por Deudas de Cobranza Dudosa, la cual debe ser entendida como aquella provisión específica por riesgo crediticio efectuada al 100% del total adeudado (*).

(*) Artículo 4º de la Ley 26907, publicada el 30 de diciembre de 1997.-
Para efecto de lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 26777, la Provisión por Deudas de Cobranza Dudosa, es aquella provisión específica por riesgo crediticio que la Superintendencia de Banca y Seguros establezca, según los porcentajes que para cada categoría de riesgo corresponda, hasta el límite del 100%.

QUINTA.- Precisase que lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 9o de la Ley No. 26731, es de aplicación también a las empresas de reaseguros.

SEXTA.- Para la determinación del Impuesto Extraordinario que se crea por la presente Ley, las Empresas a que se refiere el Literal A) del artículo 16o de la Ley No 26702, considerarán el 100% del valor de los activos que se adquieran o que se obtengan por las actividades que también puedan efectuar las empresas señaladas en el Literal B) del artículo 16 de la Ley No. 26702.

SETIMA.- Dentro de un plazo de quince (15) días hábiles de publicada la presente Ley, el Poder Ejecutivo aprobará por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, el Reglamento correspondiente, así como el listado conteniendo las exoneraciones, inafectaciones y deducciones de la base imponible referidas en el artículo 5 de la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

VICTOR JOY WAY ROJAS

Presidente del Congreso de la República

CARLOS TORRES Y TORRES LARA

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

ALBERTO PANDOLFI ARBULU

Presidente del Consejo de Ministros

JORGE CAMET DICKMANN

Ministro de Economía y Finanzas

 

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