BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO
Artículo 5°.- ACTUALIZACION
La base imponible del Impuesto será determinada según lo dispuesto en el Artículo 4o de la Ley y en el numeral 2.2 del Artículo 2o de la Ley N° 26999.
La actualización de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Por Mayor a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 4o de la Ley será de aplicación para todos los sujetos del Impuesto, obligados o no a efectuar el ajuste por inflación del balance general, de acuerdo a las normas del Decreto Legislativo N° 797. Dicho índice será el que publica mensualmente el Instituto Nacional de Estadística e Informática.
Artículo 6°.- DEDUCCIONES DE LA BASE IMPONIBLE
No se considerará en la base imponible del Impuesto lo siguiente:
a) Las acciones, participaciones o derechos de capital de otras empresas sujetas al Impuesto, excepto las que se encontraran exoneradas de éste.
La excepción no es aplicable a las empresas que presten el servicio público de electricidad, de agua potable y de alcantarillado.
b) El valor de las maquinarias y equipos adquiridos por los sujetos del Impuesto durante el año 1998, siempre que éstos tengan un antigüedad no mayor a tres (3) años.
Se entenderá que las maquinarias y equipos tienen una antigüedad mayor a tres (3) años cuando el comprobante de pago que acredite la transferencia hecha por su fabricante o la Declaración Unica de Importación, según sea el caso sean anteriores a 1996.
Los sujetos del Impuesto, previo requerimiento, deberán acreditar ante la SUNAT la antigüedad de las maquinarias y equipos que excluyan en la base imponible del Impuesto que les corresponda pagar.
c) Las empresas de Operaciones Múltiples a que se refiere el literal a) del Artículo 16o de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, deducirán el encaje exigible y las provisiones específicas por riesgo crediticio que la citada Superintendencia establezca, según los porcentajes que corresponda a cada categoría de riesgo, hasta el límite del 100%.
Para el cálculo del encaje exigible, estas empresas considerarán lo determinado en las circulares del Banco Central de Reserva sobre los saldos de las obligaciones sujetas a encaje al 31 de diciembre de 1998.
d) Las empresas de Operaciones Múltiples a que se refiere el inciso anterior, luego de haber efectuado las deducciones previstas en el presente artículo, en lo que resulten pertinentes, calcularán el Impuesto sobre el 50% del valor del activo neto.
e) Las Cuentas de Existencias y las Cuentas por Cobrar Producto de Operaciones de Exportación, en el caso de las empresas exportadoras.
A tal efecto, se aplicará a la Cuenta de Existencias el coeficiente que se obtenga de dividir el valor de las exportaciones entre el valor de las ventas totales del año 1998, inclusive las exportaciones.
El valor de las exportaciones de la cuenta Cuentas por Cobrar Producto de Operaciones de Exportación es la parte del saldo de esta cuenta que corresponda al total de ventas efectuadas al exterior pendientes de cobro, al 31 de diciembre de 1998.
f) Los valores representativos de participación de patrimonios fideicometidos de Sociedades Titulizadoras y las acciones de Sociedades de Propósito Especial a que se refiere el Decreto Legislativo N° 861.
g) Los certificados de participación que emitan los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y los Fondos de Inversión, regulados por el Decreto Legislativo N° 861 - Ley del Mercado de Valores, y por el Decreto Legislativo N° 862 - Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, respectivamente.
h) Las acciones de propiedad del Estado en la Corporación Andina de Fomento (CAF), así como los derechos que se deriven en esa participación y los reajustes del valor de dichas acciones, que reciban en calidad de aporte de capital las entidades financieras del Estado que se dediquen a actividades de fomento y desarrollo.
i) Los activos que respaldan las reservas matemáticas sobre seguros de vida, en el caso de las empresas de seguros a que se refiere la Ley N° 26702.
Asimismo, para efecto de la determinación del Impuesto, las empresas de seguros y de reaseguros tomarán en cuenta el saldo neto de las cuentas corrientes reaseguradores, deudores y acreedores, de conformidad con las normas que dicte la Superintendencia de Banca y Seguros.
j) El valor de las inversiones a que se refiere el Artículo 27o del Decreto Legislativo N° 862, con excepción de las mencionadas en el inciso h) del referido artículo, en el caso de los Fondos de Inversión.
k) Los inmuebles, museos y colecciones privadas de objetos culturales calificados como patrimonio cultural por el Instituto Nacional de Cultura y regulados por la Ley N° 24047 - Ley General de Amparo al Patrimonio Cultural de la Nación.
l) Las nuevas inversiones en inmuebles realizadas en 1998 por las empresas de servicios de establecimiento de hospedajes, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Artículo 1o del Decreto Legislativo N° 780, el cual comprende las inversiones destinadas a la adquisición, construcción, ampliación, remodelación y restauración de inmuebles para las empresas de servicios de establecimientos de hospedaje.
Para efecto de la fiscalización, las empresas que se acojan al beneficio indicado deberán registrar las inversiones efectuadas en una cuenta separada del activo denominada "Inversiones - Decreto Legislativo N° 780.
m) Las nuevas inversiones en inmuebles efectuadas por las empresas de servicios de establecimientos de hospedajes, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Artículo 1o del Decreto Legislativo N° 820 modificado por la Ley N° 26962, destinada a ampliar las operaciones de las mismas, realizadas:
- a partir del 1 de enero de 1997, para las empresas ubicadas en las provincias de Lima y Callao.
- a partir del 24 de abril de 1996, para las empresas ubicadas fuera de las provincias de Lima y Callao.
Estas inversiones deberán ser registradas en una cuenta separada del activo denominada "Inversiones para ampliación - Decreto Legislativo N° 820".
n) Los bienes entregados en concesión por el Estado de acuerdo al Decreto Legislativo N° 758 y modificatorias que establecen las normas para la promoción de las inversiones privadas en la infraestructura de servicios públicos, que se encuentran afectados a la prestación de servicios públicos así como las construcciones efectuadas por los concesionarios sobre los mismos.
ñ) Las acciones, participaciones o derechos de capital de empresas con Convenio que hubieran estabilizado, dentro del régimen tributario del Impuesto a la Renta, las normas del Impuesto Mínimo a la Renta con anterioridad a la vigencia de la Ley, con excepción de las empresas exoneradas de este último.
Las empresas con Convenio sujetas al Impuesto Mínimo a la Renta deducirán de su base imponible las acciones, participaciones o derechos de capital de empresas gravadas con el Impuesto, con excepción de las que se encuentren exoneradas de este último.
Las excepciones establecidas en los párrafos anteriores de este inciso no serán de aplicación a las empresas que prestan el servicio público de electricidad, agua potable y alcantarillado.
o) La diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable determinado de acuerdo con el Decreto Legislativo N° 797 y normas reglamentarias, tratándose de activos revaluados voluntariamente por las sociedades o empresas con motivo de reorganizaciones efectuadas hasta el 31 de diciembre de 1998.
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