Ley que crea el Fondo y el Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional.
LEY
Nº 27889
(Publicada el 19/12/2002)
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El
Congreso de la República:
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha
dado la Ley siguiente:
LEY
QUE CREA EL FONDO Y EL IMPUESTO EXTRAORDINARIO PARA
LA PROMOCION Y DESARROLLO TURISTICO NACIONAL
Capítulo
I
Fondo
para la Promoción y
Artículo
1º.- Creación del Fondo para la Promoción y Desarrollo Turístico
Nacional
Créase
el "Fondo para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional",
en adelante el Fondo, para financiar las actividades y proyectos
destinados a la promoción y desarrollo del turismo nacional.
Artículo
2º.- Recursos
Los
recursos del Fondo a que se
refiere el artículo anterior, están constituidos por:
a) La
recaudación del impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo
Turístico Nacional a que se refiere el articulo 5º de la presente Ley.
b)
Los aportes o donaciones que realicen los Prestadores de Servicios Turísticos
del Sector Privado; y
c) Las donaciones y legados que reciba del sector público y privado no incluidos en el literal anterior.
Artículo
3º.- Plan Anual de Promoción y Desarrollo Turístico Nacional
Para
el desarrollo de las actividades y proyectos a que se refiere el artículo
1°, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR aprobará,
mediante Resolución Ministerial, un Plan Anual de Promoción y Desarrollo
Turístico Nacional, en el que se indicará la participación y el aporte
de los Prestadores de Servicios Turísticos del Sector Privado.
Artículo
4º.- Administración del Fondo para la Promoción y Desarrollo Turístico
Nacional
La
administración de los recursos del Fondo estará a cargo del MINCETUR y
contará con un Comité Especial, encargado de proponer a dicho
Ministerio, el Plan Anual de Promoción y Desarrollo Turístico Nacional.
Este Comité estará presidido por el Ministro de Comercio Exterior y
Turismo e integrado por:
El
Viceministro de Turismo;
Un
(01) representante del Ministerio de Economía y Finanzas;
Un
(01) representante del Ministerio de Relaciones Exteriores;
La
Secretaría Ejecutiva de PROMPERU o quien haga sus veces;
Un
(01) representante del Proyecto Especial Plan COPESCO;
Tres (03) representantes de los Gobiernos Regionales, uno (01) por cada
uno de los siguientes circuitos turísticos: uno (01) del circuito
Norte-nororiental, uno (01) del circuito Centro y uno (01) del circuito
Sur, los que serán designados por acuerdo del Consejo Directivo del
Consejo Nacional de Descentralización (CND); y,
Cuatro (04) representantes del sector turístico privado que serán
designados de la siguiente forma: uno (01) por la Cámara Nacional de
Turismo, uno (01) por los Establecimientos de Hospedaje y Afines, uno (01)
por las Agencias de Viajes y Operadores Turísticos y uno (01) por las Líneas
Aéreas.
Capítulo
II
Impuesto
Extraordinario para la Promoción
Artículo
5°.- Creación del Impuesto Extraordinario para la Promoción y
Desarrollo Turístico Nacional
Créase
el Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico
Nacional, en adelante el Impuesto, para los fines indicados en los artículos
1° y 3° de la presente Ley.
Artículo
6º.- Hecho generador y sujetos pasivos
El
Impuesto grava la entrada al territorio nacional de personas naturales que
empleen medios de transporte aéreo de tráfico internacional.
Artículo
7º.- Nacimiento de la obligación tributaria
La
obligación tributaria nace al producirse la entrada efectiva al
territorio nacional del sujeto pasivo del Impuesto.
Artículo
8°.- Cuantía del Impuesto
El
monto del Impuesto asciende a US$ 15,00 (quince y 00/ 100 dólares de los
Estados Unidos de América) el que será consignado en el billete o boleto
de pasaje aéreo y no formará parte de la base imponible del Impuesto
General a las Ventas.
Artículo
9º.- Agentes de percepción
El
Impuesto será cobrado conjuntamente con el valor del pasaje aéreo
internacional en el momento de la emisión del billete o boleto de pasaje
aéreo.
Constituyen agentes de percepción las empresas de transporte aéreo de tráfico internacional, las que deberán declararlo y abonarlo a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.
Artículo
10º.- Declaración y oportunidad de pago del Impuesto
El
Impuesto será declarado y pagado por los agentes de percepción, en el
mes siguiente de producida la entrada efectiva al territorio nacional del
sujeto pasivo del impuesto, conforme lo establece el inciso b) del artículo
29º del Código Tributario.
El importe del Impuesto podrá ser cancelado en dólares de los Estados Unidos de América o en moneda nacional, al tipo de cambio venta vigente a la fecha de pago del Impuesto.
Artículo
11º.- Administración del Impuesto
La
SUNAT es el Organo Administrador del Impuesto y el producto de su
recaudación constituye ingreso del Tesoro Público.
Artículo
12º.- Destino de los ingresos recaudados producto de la aplicación del
Impuesto
Los
ingresos provenientes de la recaudación del Impuesto, luego de deducido
el porcentaje que conforme a Ley corresponda a la SUNAT, serán
transferidos al MINCETUR, para que los utilice exclusivamente en el
desarrollo de las actividades y proyectos a que se refiere el articulo 1º,
a través de la Comisión de Promoción del Perú - PROMPERU y el Proyecto
Especial Plan COPESCO, unidades ejecutoras del Pliego.
El MINCETUR informará anualmente a la Comisión de Comercio Exterior y Turismo del Congreso de la República, o a la que la sustituya, sobre el monto de los ingresos transferidos, el destino dado a los mismos y el estado de las actividades y proyectos ejecutados.
Capítulo
lll
Participación
de los Prestadores de Servicios Turísticos
en el Fondo
Artículo
13°.- Participación
El
MINCETUR, a través de la Comisión de Promoción del Perú -PROMPERU y el
Proyecto Especial Plan COPESCO, podrá convocar a los prestadores de
servicios turísticos para que realicen aportes o donaciones al Fondo con
el objeto de coadyuvar a la consecución de los objetivos de promoción y
desarrollo turístico nacional.
Para los fines indicados en el párrafo precedente, los aportes y donaciones podrán realizarse con carácter general o con carácter particular para acciones específicas de promoción y desarrollo turístico que se ejecuten de acuerdo al Plan Anual a que se refiere el artículo 3º de la presente Ley, conforme lo determine el Reglamento.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.-
Vigencia
La
presente Ley entrará en vigencia a los sesenta (60) días calendario
contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial El Peruano, y será aplicable por un plazo de diez (10) años.
Segunda.-
Inaplicación del impuesto
La
presente Ley no será aplicable a los sujetos pasivos del Impuesto que a
la fecha de su entrada en vigencia hayan adquirido su billete o boleto de
pasaje aéreo internacional.
Tercera.-
Disposición reglamentaria
En un
plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, se expedirán las
disposiciones reglamentarias que sean necesarias para la mejor aplicación
de la presente Ley, las que serán aprobadas mediante Decreto Supremo,
refrendado por el Ministro de Comercio Exterior y Turismo y por el
Ministro de Economía y Finanzas.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil dos.
CARLOS
FERRERO,
Presidente del Congreso de la República.
JESUS
ALVARADO HIDALGO,
Primer Vicepresidente del Congreso de la República.
AL
SEÑOR
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLlCA
POR
TANTO:
Mando
se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil dos.
ALEJANDRO
TOLEDO,
Presidente Constitucional de la República.
LUIS
SOLARI DE LA FUENTE,
Presidente del Consejo de Ministros.
JAVIER
SILVA RUETE,
Ministro de Economía y Finanzas.
RAUL
DIEZ CANSECO TERRY,
Ministro de Comercio Exterior y Turismo.