DECRETO LEGISLATIVO Nº 919

(Publicado el 06.06.2001, vigente desde 01.07.2001)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República mediante Ley Nº 27434 ha delegado en el Poder Ejecutivo, por un plazo de sesenta (60) días útiles, la facultad de legislar mediante Decreto Legislativo sobre materia tributaria que permita modificar, total o parcialmente, las exoneraciones de impuestos y cualquier otro beneficio o tratamiento tributario especial, estableciendo que en ningún caso podrá ser utilizada para crear tributos ni incrementar las tasas vigentes de los regímenes generales, y no comprende tributación municipal;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

MODIFICACION DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

Artículo 1º.- Inclusión del numeral 4 del Artículo 33º del TUO de la Ley del IGV e ISC

Inclúyese como numeral 4 del Artículo 33º del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y sus normas modificatorias, el siguiente texto:

"4. Para efecto de este impuesto se considera exportación la prestación de los servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, a sujetos no domiciliados, en forma individual o a través de un paquete turístico, por el período de su permanencia, no mayor de 60 días, requiriéndose la presentación del pasaporte correspondiente, y de acuerdo a las condiciones, registros, requisitos y procedimientos que se establezcan en el reglamento aprobado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT."
(Ver Decreto Supremo Nº 122-2001-EF, publicado el 29.06.2001, vigente desde el 01.07.2001).

Artículo 2º.- Derogatoria del literal a) del Artículo 73º del TUO de la Ley del IGV e ISC

Derógase la exoneración del Impuesto General a las Ventas aplicable a los servicios de hospedaje y alimentación prestados por establecimientos de hospedaje contenida en el literal a) del Artículo 73º del Texto Unico Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y sus normas modificatorias.

Artículo 3º.- Del saldo a favor

En aplicación de lo dispuesto en la presente norma, sólo otorga derecho al saldo a favor del Impuesto General a las Ventas correspondiente a las adquisiciones de bienes, servicios y contratos de construcción que se efectúen a partir de la entrada en vigencia del presente dispositivo.

Artículo 4º.- Vigencia

El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente de la publicación del Reglamento, el cual deberá ser aprobado en un plazo no mayor de cuarenticinco días (45) calendario contado a partir de la fecha de la publicación de la presente norma.

DISPOSICION FINAL

Única.- Mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros se podrá incorporar dentro de lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 33º del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, incluido mediante el presente Decreto Legislativo, los servicios de transporte aéreo y de terrestre interprovincial en el país a sujetos no domiciliados.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, el primer día del mes de junio del año dos mil uno.

VALENTIN PANIAGUA CORAZAO
Presidente Constitucional de la República

JAVIER PEREZ DE CUELLAR
Presidente del Consejo de Ministros

JUAN INCHAUSTEGUI VARGAS
Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, Encargado de la Cartera de Economía y Finanzas.