PRECISA QUE LA VENTA DE BIENES EN ESTABLECIMIENTOS UBICADOS EN ZONA INTERNACIONAL DE AEROPUERTOS, SE CONSIDERA EXPORTACIÓN PARA EFECTOS DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS (IGV).

DECRETO SUPREMO N° 010-98-EF

(Publicado el 24.04.1998)

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo N° 407-68-HC, ampliado en sus alcances por el Decreto Supremo No 006-73-TC se reguló la creación y funcionamiento de los establecimientos ubicados en la zona internacional de los aeropuertos de la República;

Que, el numeral 1) del Artículo 33o y la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Legislativo N° 821 precisaron que las ventas efectuadas por estos establecimientos se consideraban exportación para efectos del Impuesto General a las Ventas;

Que, posteriormente, el Decreto Legislativo N° 878 modificó el numeral 1) del Artículo 33o del referido dispositivo legal sin derogar su Sexta Disposición Complementaria y Transitoria lo que generó incertidumbre con respecto a la naturaleza de las ventas efectuadas por dichos establecimientos;

Que, en tal sentido, resulta necesario precisar el carácter de exportación de las ventas efectuadas desde los establecimientos de la zona internacional de los aeropuertos de la República;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8) del Artículo 118° de la Constitución Política del Perú

DECRETA:

Artículo 1°.- Precísase que la venta de bienes que se realiza en los establecimientos ubicados en la zona internacional de los aeropuertos de la República constituyen operaciones de exportación para efectos del Impuesto General a las Ventas.

Artículo 2°.- Para solicitar la devolución del saldo a favor del exportador, los conductores de los establecimientos a que se refiere el artículo anterior deberán cumplir las disposiciones contenidas en el Reglamento de Notas de Crédito Negociables, con excepción del requisito establecido en el literal b) del Artículo 8! del mismo, el que se entenderá cumplido con la presentación de una relación detallada de los comprobantes de pago que correspondan a las ventas efectuadas.

Artículo 3°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI,
Presidente Constitucional de la República.

JORGE CAMET DICKMANN,
Ministro de Economía y Finanzas.