INCREMENTA SANCIÓN APLICABLE A CONTRIBUYENTES QUE GOCEN INDEBIDAMENTE DEL RÉGIMEN DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS (IGV)

DECRETO SUPREMO N° 032-97-EF

(Publicado el 13.04.1997, vigente desde el 13.04.1997)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo al Artículo 78° del Decreto Legislativo N° 821 modificado por el Decreto Legislativo N° 886, se establece que los contribuyentes que gocen debidamente del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, serán pasibles de una multa sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, señalándose que mediante Decreto Supremo se establecerá la multa correspondiente;

Que el goce indebido del Régimen de Recuperación Anticipada agrava la infracción prevista en el Artículo 178° numeral 2 del Código Tributario, dado que supone la devolución de un crédito inexistente en dicho momento;

Que es necesario establecer el incremento a la sanción que corresponde a la infracción tipificada en el Artículo 178° numeral 2 del Código Tributario para aquellos contribuyentes que gocen indebidamente del Régimen de Recuperación Anticipada, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 886;

Que asimismo resulta necesario establecer la forma en que se deberá restituir el Impuesto devuelto indebidamente y el interés aplicable;

En uso de las facultades conferidas por el último párrafo del Artículo 78° del Decreto Legislativo N° 821 modificado por el Decreto Legislativo N° 886 y el numeral 8) del Artículo 118° de la Constitución Política del Perú ;

DECRETA:

Artículo 1°.- La multa a que se refiere el Decreto Legislativo N° 886 será de doscientos por ciento (200%) del monto del Impuesto cuya devolución se hubiera obtenido indebidamente. Dicha multa incrementará la sanción que corresponda a la infracción tipificada en el Artículo 178º numeral 2 del Código Tributario, en los casos en que los contribuyentes gocen indebidamente del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, a que se refiere el Artículo 78° del Decreto Legislativo N° 821 y normas modificatorias.

A lo dispuesto en el párrafo anterior le es aplicable lo establecido en el Artículo 179° del Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo N° 816.

Artículo 2°.- Sustitúyase el primer párrafo del Artículo 9° del Decreto Supremo No 046-96-EF por el siguiente texto:

"Artículo 9°.- Primer párrafo

Las personas naturales o jurídicas que gocen indebidamente del Régimen, deberán restituir el Impuesto devuelto indebidamente, siendo de aplicación la tasa de Interés Moratorio y el procedimiento previsto en el Artículo 33° del Código Tributario, a partir de la fecha en que se puso a disposición del solicitante la devolución efectuada. La Administración Tributaria realizará el cobro mediante compensación, Orden de Pago o Resolución de Determinación, según corresponda."

Artículo 3°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, y entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI,
Presidente Constitucional de la República.

JORGE CAMET DICKMANN,
Ministro de Economía y Finanzas.