ESTABLECE PLAZOS, MONTOS, COBERTURA DE BIENES Y SERVICIOS, PROCEDIMIENTOS Y VIGENCIA DEL RÉGIMEN DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS (IGV) CREADO POR EL D. LEG. N°. 775.

DECRETO SUPREMO No 046-96-EF

(Publicado el 13.04.1996, vigente desde el 14.04.1996)

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo al Artículo 79o del Decreto Legislativo No 775, sustituido por la Ley No 26425, Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, se crea el Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas pagado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital realizadas por personas naturales o jurídicas que se dediquen en el país a actividades productivas de bienes y servicios destinados a exportación o cuya venta se encuentre gravada con el Impuesto General a las Ventas;

Que, asimismo dicha Ley señala que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT, se establecerán los plazos, montos, cobertura de los bienes y servicios, procedimientos a seguir y vigencia del Régimen;

En aplicación de las facultades otorgadas en el numeral 8 del Artículo 118o de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1o.- A los fines del presente Decreto Supremo, se entenderá por:

a) Decreto: El Decreto Legislativo No 775 y modificatorias.

b) Régimen: El Régimen de Recuperación Anticipada creado por el Artículo 79o del Decreto Legislativo No 775, modificado por la Ley No 26425.

c) Impuesto: El Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal.

d) Crédito Fiscal: Crédito Fiscal de sujetos que realicen operaciones gravadas y/o saldos a favor del exportador.

Artículo 2o.- El Régimen consiste en la devolución mediante Notas de Crédito Negociables, que realizará la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, del crédito fiscal generado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital que no hubiese sido agotado durante los seis (6) meses siguientes a la fecha en que dichos bienes de capital fueron anotados en el registro de compras.

Para solicitar la devolución deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

a) El contribuyente podrá acogerse al presente Régimen, como máximo dos (2) veces al año.

b) El formulario - solicitud de devolución deberá presentarse en la Intendencia Regional u Oficina Zonal correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente.

Los contribuyentes pertenecientes al directorio de la Intendencia Principales Contribuyentes Nacionales presentarán el formulario en la sede de la mencionada Intendencia.

c) La solicitud de devolución podrá incluir más de un bien de capital que cumpla con lo señalado en el primer párrafo del presente artículo.

d) Previamente a la devolución la SUNAT podrá realizar las compensaciones a que se refiere el primer párrafo del Artículo 40o del Código Tributario.

Artículo 3o.- Pueden acogerse al Régimen las personas naturales o jurídicas que no habiendo iniciado su actividad productiva, importen y/o adquieran localmente bienes de capital para la producción de bienes y servicios destinados a la exportación o gravados con el Impuesto, incluyendo a quienes opten por la renuncia a la exoneración del Impuesto por operaciones comprendidas en el Apéndice I del Decreto.

Para tal efecto, se entiende que una persona natural o jurídica ha iniciado su actividad productiva cuando realice la primera exportación de un bien o servicio, o la primera transferencia de un bien o prestación de servicios.

Artículo 4o.- No podrán acogerse al Régimen:

a) Los contribuyentes que se constituyan por fusión o división de empresas que hayan iniciado actividad productiva.

b) Los contribuyentes que se fusionen absorbiendo empresas que hayan iniciado su actividad productiva.

Artículo 5o.- Los bienes de capital comprendidos dentro del Régimen, son aquellas maquinarias y equipos nuevos que se encuentran registrados como activo fijo de la empresa de conformidad con lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta y sus normas reglamentarias, siempre que cumplan con las siguientes condiciones:

a) Hayan sido adquiridos para ser utilizados directamente en el proceso de producción de bienes y servicios destinados a la exportación o se encuentren gravados con el Impuesto;

b) Se encuentren comprendidos dentro de la Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE) con los códigos que a continuación se detallan: 710, 730, 810, 820, 830, 840, 850, 910, 920 y 930; con excepción de los vehículos para el transporte de personas de hasta 24 asientos, así como los de carga con capacidad máxima de cinco (5) toneladas, contenidas en las partidas arancelarias 8702.10.00.00 / 8702.90.90.90, 8704.21.00.10 / 8704.21.00.90, 8704.31.00.10 / 8704.31.00.90, y sus partes y piezas y accesorios.

c) Puedan ser objeto de depreciación conforme a las normas del Impuesto a la Renta; y,

d) El valor del impuesto que haya gravado la adquisición o importación del bien de capital no sea inferior a dos (2) UIT.
(De conformidad con la modificación dispuesta por la Quinta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 842 publicado el 30.08.1996, vigente desde 31.08.1996).

Artículo 6o.- El monto mínimo que deberá acumularse para solicitar la devolución será de cuatro (4) UIT, vigente al momento de la solicitud.
(De conformidad con la modificación dispuesta por la Quinta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 842 publicado el 30.08.1996, vigente desde 31.08.1996).

Artículo 7o.- A efectos de acogerse al Régimen, los sujetos deberán presentar ante la SUNAT el formulario aprobado por ésta a fin de solicitar la devolución, adjuntando los siguientes documentos: 

a) Declaración Jurada suscrita por el sujeto del beneficio o su representante legal, cuyo modelo será aprobado mediante Resolución de Superintendencia.

b) Relación detallada de los comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal, notas de débito y crédito, declaraciones únicas de aduanas y otros documentos emitidos por SUNAT que respalden las adquisiciones locales y/o importaciones de bienes de capital materia del beneficio, correspondientes al periodo por el que solicita la devolución.

c) Otros documentos que la SUNAT requiera para asegurar el correcto procedimiento de devolución.

La SUNAT podrá requerir que la Declaración Jurada antes mencionada, así como la información contenida en los documentos a que se refieren los incisos b) y c), sean presentadas en medio informático de acuerdo a la forma y condiciones que establezca para tal fin. En este caso, la SUNAT podrá exceptuar de la presentación de los documentos a que se refiere el párrafo anterior. 

En caso que el sujeto del beneficio presente la documentación y/o información de manera incompleta, la SUNAT establecerá el plazo en el cual dicho sujeto deberá subsanar las omisiones, caso contrario se considerara la solicitud como no presentada. Asimismo, cuando la SUNAT lo solicite, se deberá poner a su disposición, en forma inmediata, la documentación y registros contables correspondientes; en caso contrario, se denegara la solicitud de devolución. 
(Artículo 7° sustituido por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 148-2003-EF, publicado el 11.10.2003, vigente desde el 12.10.2003).

TEXTO ANTERIOR

Decreto Supremo Nº 046-96-EF, publicado el 13.04.1996, vigente desde el 14.04.1996.

Artículo 7°.- A efectos de acogerse al Régimen, los sujetos deberán presentar ante la SUNAT un formulario - solicitud de devolución, adjuntando la siguiente documentación:

a) Declaración Jurada suscrita por el sujeto del beneficio o su representante legal, cuyo modelo será aprobado mediante Resolución de Superintendencia.

b) Factura, tratándose de adquisición local; o declaración para importar y hoja de liquidación, tratándose de importación.

c) Otros documentos e información que la SUNAT requiera para asegurar el correcto procedimiento de devolución.

En caso que el sujeto beneficiado presente la información de manera incompleta, la SUNAT establecerá el plazo en el cual dicho sujeto deberá subsanar las omisiones, caso contrario se considerará la solicitud como no presentada. Asimismo, cuando la SUNAT lo solicite, se deberá poner a su disposición, en forma inmediata, la documentación y registros contables correspondientes; en caso contrario, se denegará la solicitud de devolución.

Artículo 8o.- Será de aplicación al Régimen lo dispuesto por el Decreto y normas reglamentarias, así como por el Reglamento de Notas de Crédito Negociables, en tanto no se opongan al presente Decreto Supremo.

Artículo 9o.- Las personas naturales o jurídicas que gocen indebidamente del Régimen, deberán restituir el Impuesto devuelto indebidamente, siendo de aplicación la tasa de Interés Moratorio y el procedimiento previsto en el Artículo 33o del Código Tributario, a partir de la fecha en que se puso a disposición del solicitante la devolución efectuada. La Administración Tributaria realizará el cobro mediante compensación, Orden de Pago o Resolución de Determinación, según corresponda.
(Conforme a la sustitución dispuesta por el artículo 2o del Decreto Supremo No 032-97-EF, publicado el 13. 04.1997)

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la SUNAT ejecutará las garantías otorgadas de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento de Notas de Crédito Negociables, cuando el monto devuelto sea superior al determinado en la Resolución que resuelva la solicitud.

Si el bien o bienes de capital sujetos al Régimen son vendidos antes que transcurra el plazo de dos (2) años a partir de la fecha de haberse puesto en funcionamiento y en un precio menor al de su adquisición, se aplicará el reintegro previsto en el Artículo 22o del Decreto.

Artículo 10o.- El Régimen será de aplicación a las adquisiciones locales o importación de bienes de capital realizadas a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.

Artículo 11o.- Por Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas se podrán dictar las disposiciones necesarias para la mejor aplicación del Régimen.

Artículo 12o.- El presente Decreto Supremo regirá a partir del día siguiente de su publicación y será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI,
Presidente Constitucional de la República.

JORGE CAMET DICKMANN,
Ministro de Economía y Finanzas.