PRECISA COMO EXPORTACIÓN DE BIENES LA CESIÓN DE OBRAS NACIONALES AUDIOVISUALES Y LAS QUE SE EXPRESEN MEDIANTE PROCESO ANÁLOGO A LA CINEMATOGRAFÍA, A FAVOR DE PERSONAS NO DOMICILIADAS.
DECRETO SUPREMO No 058-97-EF
(Publicado el 18.05.1997, vigente desde el 19.05.1997)
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad a lo establecido en el Artículo 33o de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobada por Decreto Legislativo No 821, la exportación de bienes y servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al Impuesto General a las Ventas;
Que, el literal b) del Artículo 3o de la citada Ley considera como bienes muebles además de los corporales, a los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, por lo que es conveniente precisar que su cesión definitiva a sujetos no domiciliados para su aprovechamiento en el exterior se considera exportación de bienes;
Que, asimismo el Artículo 33o de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobada por Decreto Legislativo No 821, el Apéndice V que contiene las operaciones consideradas como exportación de servicios, podrá ser modificado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas;
Que, es conveniente incorporar como exportación de servicios dentro del Apéndice V del mencionado Decreto Legislativo, la cesión temporal de derechos de uso o de usufructo de obras nacionales audiovisuales y todas las demás obras nacionales que se expresen mediante proceso análogo a la cinematografía, a favor de personas no domiciliadas para ser transmitidas en el exterior;
En uso de las facultades conferidas por el Artículo 33o del Decreto Legislativo No 821 y el numeral 8) del Artículo 118o de la Constitución Política del Perú
DECRETA:
Artículo 1o.- Precísase que de conformidad a la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobada por Decreto Legislativo No 821, la cesión definitiva de obras nacionales audiovisuales y todas las demás obras nacionales que se expresen mediante proceso análogo a la cinematografía, tales como producciones televisivas o cualquier otra producción de imágenes; a favor de personas no domiciliadas para ser transmitidas en el exterior se considera una exportación de bienes.
Artículo 2o.- Incorpórase en el Apéndice V del Decreto Legislativo No 821, el siguiente numeral:
"11. Cesión temporal de derechos de uso o de usufructo de obras nacionales audiovisuales y todas las demás obras nacionales que se expresen mediante proceso análogo a la cinematografía, tales como producciones televisivas o cualquier otra producción de imágenes; a favor de personas no domiciliadas para ser transmitidas en el exterior".
Artículo 3o.- Tratándose de cesión definitiva o temporal en el país o en el exterior, de derechos de obras nacionales audiovisuales que se expresen mediante proceso análogo a la cinematografía, tales como producciones televisivas o cualquier otra producción de imágenes, el crédito fiscal o saldo a favor del exportador, según corresponda, estará compuesto por el Impuesto pagado en aquellas adquisiciones e importaciones de bienes, servicios y contratos de construcción, que hubieran sido utilizados directa o indirectamente en la elaboración o comercialización de dichas obras.
Mediante las normas reglamentarias a que se refiere el Artículo 4o del presente Decreto Supremo se establecerá el procedimiento mediante el cual se determinarán las adquisiciones utilizadas directa o indirectamente en dichas obras. El impuesto pagado por dichas adquisiciones podrá ser utilizado como crédito fiscal o saldo a favor una sola vez.
En el comprobante de pago que se emita por concepto de dichas cesiones deberá especificarse si la misma se realiza con carácter definitivo o temporal.
Artículo 4o.- Mediante Resolución Ministerial expedida por el Ministerio de Economía y Finanzas se establecerán los alcances, condiciones y requisitos que deberá cumplir el contribuyente para solicitar el saldo a favor del exportador, así como las demás normas que fueran necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.
Artículo 5o.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano y será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI,
Presidente Constitucional de la República.
JORGE CAMET DICKMANN,
Ministro de Economía y Finanzas.