Establecen medida extraordinaria que permite la suspensión temporal de la renuncia a la exoneración del IGV respecto a donaciones de leche cruda entera.

Decreto Supremo N° 060-2003-EF

Publicado el 9 de mayo de 2003

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 5° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias señala que están exoneradas del Impuesto General a las Ventas las operaciones contenidas en los Apéndices I y II del citado cuerpo legal;

Que, el segundo párrafo del artículo 7° del citado Texto Único Ordenado establece que los contribuyentes que realicen operaciones comprendidas en el Apéndice I, podrán renunciar a la exoneración, optando por pagar el impuesto por el total de dichas operaciones, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento;

Que, el numeral 12.2 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por el Decreto Supremo N° 024-94-EF y normas modificatorias establece que la renuncia a la exoneración se efectuará por la venta e importación de todos los bienes contenidos en el Apéndice I y por única vez, indicándose que a partir de la fecha en que se hace efectiva la renuncia, el sujeto no podrá acogerse nuevamente a la exoneración establecida en el Apéndice I de la Ley del Impuesto;

Que, por la actual coyuntura que vive nuestro país, resulta conveniente establecer como medida extraordinaria la posibilidad de una suspensión temporal de la renuncia a la exoneración del Impuesto General a las Ventas respecto a las donaciones de la leche cruda entera;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1°.- Suspensión Temporal de la Renuncia a la Exoneración

En forma extraordinaria y temporal, los sujetos que hubieren renunciado a la exoneración del Impuesto General a las Ventas respecto de las operaciones comprendidas en el Apéndice I del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias, podrán acogerse nuevamente a la exoneración respecto de las donaciones que realicen del siguiente bien:

PARTIDA ARANCELARIA

PRODUCTO

0401.20.00.00

Sólo: leche cruda entera

Lo señalado en el párrafo anterior constituye una excepción a lo dispuesto en el numeral 12.2 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado mediante Decreto Supremo N° 029-94-EF y normas modificatorias.

Artículo 2°.- Acogimiento a la Suspensión Temporal

Para efecto de acogerse a la suspensión temporal de la renuncia de la exoneración a la que se refiere el artículo precedente, los sujetos deberán presentar una comunicación a la SUNAT que tendrá efectos declarativos. El acogimiento a la suspensión temporal de la renuncia de la exoneración sólo tendrá efecto hasta el 31 de mayo del presente año.

Artículo 3°.- Retorno a la Renuncia a la Exoneración

A partir del 1 de junio del 2003 los sujetos acogidos a este beneficio temporal volverán a considerarse de oficio, como renunciantes a tal exoneración.

Artículo 4°.- Mecanismos de Información y Control

Para efecto de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la presente norma, el sujeto donante deberá presentar a la administración cuando ésta lo requiera, la siguiente documentación:

Documento emitido por la entidad o persona que acredite la aceptación y recepción de la donación.

Un documento con carácter de declaración jurada en el cual se describa los bienes donados indicándose la cantidad, peso y valor de los mismos.

Copia de la factura u otro comprobante de pago emitido por la donación realizada por el sujeto donante.

Lo dispuesto en el presente Decreto Supremo se aplicará sin perjuicio de la fiscalización y control posterior que efectúe la Administración Tributaria de conformidad con el Código Tributario y normas correspondientes.

Artículo 5°.- Crédito Fiscal

El Impuesto General a las Ventas de las adquisiciones realizadas por el sujeto donante con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo mantendrá la naturaleza de crédito fiscal. Tratándose de aquellas adquisiciones realizadas durante el período de las suspensión se regirán por las reglas generales del impuesto.

Artículo 6°.- Refrendo y Vigencia

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Dado en la casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República

JAVIER SILVA RUETE
Ministro de Economía y Finanzas