DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES DEL

DECRETO SUPREMO N° 064-2000-EF

Primera.- Para efecto del Impuesto precísase que:

a) Las pérdidas de electricidad que se produzcan desde las barras en que el distribuidor retira la energía eléctrica hasta el usuario final, que generen una diferencia entre la electricidad adquirida y la vendida, se consideran como mermas.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente se entenderá por "barras" aquellos puntos del sistema eléctrico preparados para entregar y/o retirar energía eléctrica.

A requerimiento de SUNAT, para efecto de la acreditación de la merma a que se refiere la presente disposición, bastará la presentación del informe técnico emitido por la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas.

Déjese sin efecto lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 109-98-EF.

b) En aquellas casos en los que mediante resolución administrativa o jurisdiccional consentida o ejecutoriada, se ordene la devolución del Impuesto, es de aplicación la condición establecida en el primer párrafo del inciso c) del Artículo 26º del Decreto, referida a que el sujeto del Impuesto demuestre que el adquirente no ha utilizado el crédito fiscal.

c) No constituye un retiro de bienes, la entrega gratuita de material documentario que la empresa prestadora del servicio de publicidad efectúe a favor de terceros, siempre que tal entrega forme parte del servicio.

d) No es venta el canje de productos por otros de la misma naturaleza, efectuado en aplicación de cláusulas de garantía de calidad o de caducidad contenidas en contratos de compraventa o en dispositivos legales que establezcan que dicha obligación es asumida por el vendedor, siempre que sean de uso generalizado por la empresa en condiciones iguales y que el vendedor acredite la devolución con guía de remisión que haga referencia al comprobante de pago en que se consigna la venta.

e) Lo dispuesto en la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto, sólo resultaba aplicable a las operaciones de transferencia de créditos en las que el adquirente no asumía el riesgo crediticio del deudor.

Las operaciones de transferencia de créditos en las que el adquirente asumía el riesgo crediticio del deudor, sólo estaban gravadas por los servicios adicionales prestados.

f) No están afectas las Administraciones Tributarias por los servicios inherentes a sus

funciones que prestan a otras entidades públicas por mandato legal expreso o en virtud de convenios celebrados con éstas.

g) Los contratos de concesión para la ejecución y explotación de obras públicas de infraestructura, celebrados de conformidad con las normas sobre la materia, no configuran contratos de construcción entre el Estado y los concesionarios.

Segunda.- Precísase que el monto por concepto de peaje que corresponde a los concesionarios de obras públicas no constituye tributo sino la retribución por un servicio que presta el concesionario al usuario del mismo, el cual se encuentra comprendido dentro del ámbito de aplicación del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.

Asimismo, precísase que los servicios postales destinados a completar el servicio postal originado en el exterior, únicamente respecto a la compensación abonada por las administraciones postales del exterior a la administración postal del Estado Peruano, prestados según las normas de la Unión Postal Universal, se encuentran comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.

En estos casos, será de aplicación el numeral 1 del Artículo 170º del Código Tributario respecto de las deudas tributarias que se hubieran generado por concepto del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal. Los tributos adeudados deberán ser declarados de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia.

(Ver Resolución de Superintendencia Nº 078-2000/SUNAT, publicada el 19.07.2000, vigente desde el 20.07.2000)

Tercera.- Tiene carácter interpretativo:

a) Desde la vigencia de la Ley Nº 27039, lo señalado en el numeral 7 del Artículo 2º, el numeral 7 del Artículo 4º y los incisos d), e), f), g) y h) del numeral 16 del Artículo 5º incluidos por el presente Decreto Supremo en el Reglamento.

En el caso de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior respecto a la transferencia de créditos, será de aplicación el numeral 1 del Artículo 170º del Código Tributario, siempre que los tributos adeudados se declaren y pagen hasta la fecha de vencimiento de las obligaciones correspondientes al período tributario en que se publique el presente Decreto.

b) Desde la vigencia de la Ley Nº 26702, lo dispuesto en el Artículo 37º del presente Decreto Supremo.

c) Lo dispuesto en el Artículo 4º respecto al exceso del límite en la entrega a título gratuito de bienes que efectúen las empresas con la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción y a la entrega gratuita de material documentario que efectúen las empresas; así como señalado en el Artículo 15º del presente Decreto Supremo.

d) Lo establecido en el segundo párrafo del inciso b) del numeral 1 del Artículo 2º incluido por el presente Decreto Supremo en el Reglamento.

Cuarta.- Es de aplicación lo señalado en el numeral 5 del Artículo 7º del Reglamento, incluido por el presente Decreto Supremo, a los demás casos en los que el sujeto del Impuesto requiera demostrar que el adquirente no ha utilizado el crédito fiscal, para efecto de la devolución del Impuesto.

Quinta.- Para efecto de la exoneración contemplada en el primer párrafo del numeral 1del Apéndice II del Decreto, no se consideran las operaciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 052-93-EF, así como las que de acuerdo a la Ley Nº 26702 y sus normas reglamentarias y complementarias, son realizadas por otras empresas del sistema financiero no incluidas en el citado numeral.

Sexta.- Los sujetos que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 27039, resulten gravados con el Impuesto General a las Ventas, sólo podrán deducir como crédito fiscal el Impuesto correspondiente a sus adquisiciones de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación de bienes o con ocasión de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, efectuados a partir de dicha fecha.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República.

EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER
Ministro de Economía y Finanzas.