PRECISAN ALCANCES DE ACTIVIDADES EDUCATIVAS, COMPRENDIDAS EN ANEXO DEL D.S. 046-97-EF, PRESTADAS POR INSTITUCIONES EDUCATIVAS PARTICULARES O PÚBLICAS.
Decreto Supremo N° 081-2003-EF
(Publicado el 07.06.2003, vigente desde el 08.06.2003)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el inciso g) del Artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF establece que la transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios que efectúen las Instituciones Educativas Particulares o Públicas para sus fines propios no están gravadas con el Impuesto General a las Ventas;
Que, mediante el Decreto Supremo N° 046-97-EF se aprobó la relación de bienes y servicios inafectos al pago del Impuesto General a las Ventas y de Derechos Arancelarios por parte de las Instituciones Educativas Particulares o Públicas;
Que, respecto a los servicios prestados por estas entidades, inafectos del Impuesto General a las Ventas , el Anexo I del Decreto Supremo N° 046-97-EF señala que están comprendidos entre otros, los servicios educativos vinculados a la preparación inicial, primaria, secundaria, superior,, especial, ocupacional, entre otros, así como las actividades de bibliotecas, hemerotecas, archivos, museos, cursos, seminarios, exposiciones, conferencias y otras actividades educativas complementarias al servicio de enseñanza;
Que, resulta necesario precisar que el servicio educativo prestado por las Instituciones Educativas, comprende no sólo aquel vinculado a un nivel de instrucción que permita obtener algún grado académico o título profesional, sino también las actividades educativas prestadas mediante cursos, seminarios y similares a estudiantes regulares o no, que puedan conducir o no a una certificación; siempre que estén comprendidas dentro de las Instituciones Educativas y cuenten con la autorización respectiva, por la autoridad correspondiente, de ser el caso;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 8) del Artículo 118° de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1°.- Precisase que la actividades educativas prestadas por las Instituciones Educativas Particulares o Públicas mediante cursos, seminarios y similares, a que se refiere el numeral 3 del Anexo I del Decreto Supremo N° 046-97-EF, comprende aquellas actividades educativas prestadas a estudiantes regulares o no que puedan conducir o no a una certificación; siempre que estén comprendidas dentro de los alcances de las normas que regulan las actividades de las Instituciones Educativas y cuenten con la autorización respectiva, por la autoridad correspondiente de ser el caso.
Artículo 2°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de junio del año dos mil tres.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
JAVIER SILVA RUETE
Ministro de Economía y Finanzas
GERARDO AYZANOA DEL CARPIO
Ministro de Educación