ESTABLECEN PROCEDIMIENTOS PARA LA APLICACIÓN DE LA INAFECTACIÓN DE IMPUESTOS Y DERECHOS ARANCELARIOS A LAS DONACIONES EFECTUADAS EN FAVOR DEL SECTOR PÚBLICO.

DECRETO SUPREMO N° 099-96-EF

(Publicado el 07.10.1996, vigente desde el 08.10.1996)

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el Decreto Legislativo N° 821, establece la inafectación del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto Selectivo al Consumo a las donaciones que se realicen en favor del Gobierno Peruano;

Que, es necesario precisar la cobertura, requisitos y procedimientos para la aplicación de la inafectación de Impuestos antes citada;

Que, asimismo, es conveniente uniformar la regulación de la inafectación de Derechos Arancelarios a los bienes donados al Sector Público;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8), del Artículo 118° de la Constitución Política del Perú ;

DECRETA:

Artículo 1°.- Para efecto de lo dispuesto en el numeral 3 del inciso e) del Artículo 2° y el segundo párrafo del Artículo 67° del Decreto Legislativo N° 821, Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, los Convenios realizados conforme a acuerdos bilaterales de cooperación técnica para la ejecución de servicios y obras públicas, son aquellos que cumplen los siguientes requisitos:

a) Se realizan a través de transferencias de dinero, bienes y servicios destinados a complementar y ejecutar programas, proyectos y actividades de alcance nacional, sectorial, regional, subregional y local, careciendo de la obligación de ser devueltas a la fuente cooperante, lo que debe constar en los convenios o en los planes de presupuesto.

b) Su ejecución, incluyendo la internación de bienes con financiación de donaciones, es llevada a cabo por una entidad del Estado o una entidad privada siempre que se encuentre prevista en el Convenio o que éste permita la intervención de entidades privadas.

c) Cuente con la Resolución de aceptación de la donación del Gobierno Peruano, de acuerdo a la legislación vigente.  

Artículo 2°.- La inafectación a la importación de bienes donados a que se refiere el primer párrafo del inciso k) del Artículo 2° y el segundo párrafo del Artículo 67° del Decreto Legislativo N° 821, incluye todas aquellas donaciones cuyo beneficiario es el Gobierno Peruano, entendiéndose que dicho requisito se cumple cuando:

a) Sin que medie Convenios de Cooperación se destinen los bienes donados a las Entidades y Dependencias del Sector Público, excepto las entidades que conforman la actividad empresarial del Estado, siempre que la donación sea aceptada y aprobada mediante la Resolución correspondiente.

b) Existe un Convenio de Cooperación destinado a ejecutar o complementar programas, proyectos y actividades de alcance nacional, sectorial, regional, subregional y local, suscrito por el Gobierno del Perú y Gobiernos Extranjeros u Organismos Internacionales Gubernamentales de fuentes bilaterales y multilaterales. La ejecución incluyendo la internación de los bienes donados, deberá ser llevada a cabo por una entidad del Estado o una entidad privada siempre que se encuentre prevista en el Convenio o que éste permita la intervención de entidades privadas. Asimismo, la donación deberá contar con la resolución de aceptación y de aprobación del Gobierno Peruano, de acuerdo a la legislación vigente.

c) Existen donaciones orientadas a la ejecución de proyectos de asistencia social, efectuadas por Gobiernos Extranjeros u Organismos Internacionales bilaterales o multilaterales a Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), registradas en el Ministerio de Relaciones Exteriores; y a Organismos No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD-PERU) e Instituciones Privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional, registradas en la Secretaría Ejecutiva de Cooperación Técnica Internacional (SECTI) del Ministerio de la Presidencia. Para este efecto, en la Resolución de aprobación que corresponda de acuerdo a la legislación vigente, deberá señalarse expresamente la aceptación de la donación, en nombre del Gobierno Peruano.

Artículo 3°.- Lo dispuesto en este Decreto Supremo es de aplicación a la inafectación de Derechos Arancelarios a las donaciones efectuadas a las entidades del Sector Público.

Artículo 4°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

 

DISPOSICION TRANSITORIA UNICA:

Lo dispuesto en este Decreto Supremo es de aplicación inclusive a las mercaderías que se encuentren pendientes de Despacho Aduanero o a aquellas que se hayan retirado y se encuentren pendientes de regularización.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI,
Presidente Constitucional de la República.

JORGE CAMET DICKMANN,
Ministro de Economía y Finanzas.