ESTABLECE CARACTERÍSTICAS DE LA CONSTANCIA DE EJECUCIÓN DEL SWAP A QUE SE REFIERE EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 33º DEL TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO, A FIN DE ACREDITAR EXPORTACIÓN POR PARTE DEL PRODUCTOR MINERO.

DECRETO SUPREMO Nº 105-2002-EF

(Publicado el 26.06.2002, vigente desde el 27.06.2002)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley Nº 27625 se sustituyó el numeral 2 del Artículo 33º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, indicándose que el Banco local interviniente en la operación swap emitirá al productor minero una constancia de ejecución de la misma, que permitirá acreditar ante la SUNAT el cumplimiento de la exportación por parte del productor minero, quedando expedito su derecho a la devolución del Impuesto General a las Ventas de sus costos;

Que, el último párrafo del referido numeral establece que por decreto supremo se podrán establecer, entre otros, los requisitos necesarios para la aplicación de la referida norma;

Que, a fin de permitir un adecuado control de estas operaciones, resulta conveniente establecer las características que la constancia de ejecución de la operación debe tener;

En uso de las facultades conferidas por el último párrafo del numeral 2 del Artículo 33º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias y el numeral 8 del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú ;

DECRETA:

Artículo 1º.- La constancia de ejecución del swap, a que hace referencia el segundo párrafo del numeral 2 del Artículo 33º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, a fin de acreditar el cumplimiento de la exportación por parte del productor minero deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Ser emitida, por el banco local interviniente, en tantos ejemplares como productores mineros y sujetos responsables de la exportación del producto terminado participen en la operación swap.

2. Contener la siguiente información:

a) Número de la constancia. A tal efecto cada Banco asignará a las constancias que emita un número correlativo, el cual comenzará sin excepción del 0000001.

b) Identificación del banco local interviniente:

- Número de Registro Único de Contribuyentes (RUC).
- Razón Social.

c) Identificación del cliente del exterior y del banco del exterior participante del swap:

- Nombres y apellidos, razón social o su equivalente.

d) Identificación del(los) productor(es) minero(s):

- Número de RUC.
- Nombres y apellidos o razón social.

e) Porcentaje de participación de cada uno de los productores mineros en la operación swap, de ser el caso.

f) Fecha de ejecución de la operación swap.

g) Número de la(s) factura(s) comercial(es) del(los) productor(es) minero(s).

h) Cantidad y unidad de medida del metal objeto de la operación swap.

i) Valor de venta del metal objeto de la operación swap.

j) Identificación del sujeto responsable de la exportación del producto terminado:

- Número de RUC.
- Nombres y apellidos o razón social.

Artículo 2º.- Los bancos locales intervinientes proporcionarán a la SUNAT de acuerdo a la forma y condiciones que la misma establezca, la información sobre las operaciones swap a que se refiere el numeral 2 del Artículo 33º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias.

Artículo 3º.- El sujeto responsable de la exportación del producto terminado, en el momento en que realice la regularización de la Declaración de Exportación dentro del plazo que establece la Ley General de Aduanas, deberá presentar ante ADUANAS un cuadro insumo-producto, en el cual se detallará las características de cada producto terminado que se exporte, tales como: peso, cantidad, calidad, entre otros; así como la merma correspondiente.

ADUANAS remitirá dicho cuadro insumo-producto a la SUNAT, sin perjuicio de la acreditación de la merma antes indicada que deba efectuar el sujeto responsable de la exportación del producto terminado ante SUNAT.

Artículo 4º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil dos.

ALEJANDRO TOLEDO,
Presidente Constitucional de la República.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI,
Ministro de Economía y Finanzas.