DICTA NORMAS REFERIDAS A LA INAFECTACIÓN DE IMPUESTOS A LA IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS ESPECIALES Y PRÓTESIS PARA EL USO EXCLUSIVO DE MINUSVÁLIDOS.

DECRETO SUPREMO No 129-95-EF

(Publicado el 20.09.1995, vigente desde el 21.09.1995)

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el Artículo 31o del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo No 45-94-EF y modificado por la Ley No 26422, dispone que las importaciones de los vehículos especiales y las prótesis para el uso exclusivo de minusválidos están inafectas del pago de los derechos e impuestos aduaneros que gravan su importación;

Que, el Artículo 2o de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobada por el Decreto Legislativo No 775 y modificado por la Ley No 26422 establece que la importación de los vehículos especiales y las prótesis para el uso exclusivo de minusválidos no está gravada con el Impuesto General a las Ventas;

De conformidad con lo establecido en el Artículo 5o de la Ley No 26422, y en el inciso 8) del Artículo 118o de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1o.- Para efectos de la aplicación del presente Reglamento se entenderá por:

Minusválido: Es la persona que por causa congénita o sobreviniente, tiene disminuidas algunas de sus facultades físicas en forma permanente, que le ocasione pérdida de la habilidad para desarrollar determinadas actividades.

Vehículos Especiales: Aquellos destinados al uso exclusivo del minusválido, siempre que se encuentren modificados con adaptaciones integradas al vehículo, para ser maniobrados por estas personas.

Prótesis: Aparatos que reemplazan en todo o en parte un órgano que falta y aquellos que lleve la propia persona o se la implanten para compensar un defecto o incapacidad.

Impuestos: Derechos e impuestos aduaneros, Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.

Artículo 2o.- Para efecto de la inafectación de Impuestos, el Ministerio de Salud expedirá una Resolución Ministerial mediante la cual se acredite la condición de minusválido. Para tal fin, el beneficiario deberá presentar una solicitud al citado Ministerio adjuntando el certificado médico emitido por el Instituto Nacional de Rehabilitación. En dicho certificado médico deberá acreditarse la condición de minusválido, especificando el tipo de incapacidad física y la prótesis requerida, de ser el caso.

Tratándose de la Importación de vehículos especiales, en el certificado médico arriba indicado deberá especificarse si la limitación física del minusválido es permanente y que esta condición no le permite utilizar un vehículo común.

Una vez verificado los documentos presentados, el Ministerio de Salud deberá expedir la Resolución Ministerial correspondiente en un plazo no mayor de 5 días hábiles de presentada la solicitud, debiendo remitir copia de la mencionada Resolución a ADUANAS.

El Ministerio de Salud, dictará mediante Resolución las normas necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 3o.- Para acogerse a la inafectación de impuestos, el beneficiario deberá adjuntar a la Declaración de Importación la Resolución Ministerial a que se refiere el artículo precedente. En el caso de importación de vehículos especiales la Declaración de Importación deberá consignar la descripción detallada de las adaptaciones o equipamiento especial con el que está acondicionado, conforme a la factura comercial respectiva.

Artículo 4o.- Las prótesis y vehículos especiales que podrán importarse con inafectación de Impuestos, son los contenidos en el Anexo del presente Decreto Supremo.

Artículo 5o.- Tratándose de la importación de vehículos especiales la inafectación de Impuestos será de aplicación cuando el valor CIF de dichos vehículos no supere la suma de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 10,000.00). En el caso de vehículos especiales cuyo valor CIF sea mayor a la suma antes indicada, las Aduanas, deberán liquidar y cobrar los Impuestos que correspondan, sobre el exceso de dicho valor.

Artículo 6o.- El plazo máximo de dos (2) años de prohibición de compra-venta, permuta, cesión, arrendamiento o comodato establecido en el Artículo 3o de la Ley No 26422 deberá computarse a partir de la fecha de numeración de la Declaración de Importación. Dentro de dicho plazo, los vehículos importados tampoco podrán otorgarse en garantía a favor de terceros.

Artículo 7o.- La Superintendencia Nacional de Aduanas dictará las disposiciones necesarias para la mejor aplicación del presente dispositivo.

Artículo 8o.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Salud.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y cinco.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI,
Presidente Constitucional de la República.

JORGE CAMET DICKMANN,
Ministro de Economía y Finanzas.

EDUARDO YONG MOTTA,
Ministro de Salud.

 

ANEXO

8703.21.00.10
8703.22.00.20
8703.23.00.20
8703.24.00.20
8703.31.00.20
8703.32.00.20
8703.33.00.20
8703.90.00.20
Sólo: Vehículos especiales con adaptaciones específicas para hacerlos maniobrables por minusválidos.
8712.00.20.00 Sólo: Bicicletas con adaptaciones específicas para hacerlas maniobrables por minusválidos.
8713.10.00.00 8713.90.00.00 Sillones de ruedas.
9021.11.00.00 Prótesis articulares.
9021.30.00.00 Los demás aparatos de prótesis
9021.40.00.00 Audífonos con exclusión de las partes y accesorios.
9021.90.90.00 Aparatos que lleve la propia persona o se implanten para compensar un defecto o incapacidad.