PRECISA LOS ALCANCES DE LA CONSTANCIA DE CAPACIDAD PRODUCTIVA Y COBERTURA DEL CONSUMO REGIONAL.

LEY Nº 27737

(Publicado el 28.05.2002, vigente desde el 29.05.2002)

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

 

LEY QUE PRECISA LOS ALCANCES DE LA CONSTANCIA DE CAPACIDAD PRODUCTIVA Y COBERTURA DEL CONSUMO REGIONAL

 

Artículo 1º.- Modificación del Artículo 49º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

Modifícase el Artículo 49º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, con el texto siguiente:

"Artículo 49°.- Casos en los cuales no se aplica el reintegro tributario

En el caso de bienes que sean similares a los que se produzcan en la Región, no será de aplicación la exoneración a que se refiere el inciso a) del Artículo 47º ni el reintegro tributario establecido en el artículo anterior, excepto cuando los bienes aludidos no cubran las necesidades de consumo de la Región.

Para efecto de acreditar lo dispuesto en el párrafo anterior, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT emitirá, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, la Constancia de Capacidad Productiva y Cobertura del Consumo Regional, que tendrá vigencia de un (1) año, contado a partir del día siguiente de la fecha de publicación de la Resolución de la SUNAT que la contenga".

Artículo 2º.- Disposición Transitoria

Las Resoluciones vigentes que contienen las Constancias de Capacidad Productiva y Cobertura del Consumo Regional que hubieran sido expedidas con anterioridad a la fecha de publicación del presente dispositivo, mantendrán su vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2002.

Artículo 3º.- Derogación de normas

Derógase o déjase sin efecto, según corresponda, las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los seis días del mes de mayo de dos mil dos.

CARLOS FERRERO,
Presidente del Congreso de la República.

HENRY PEASE GARCIA,
Primer Vicepresidente del Congreso de la República.

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil dos.

ALEJANDRO TOLEDO,
Presidente Constitucional de la República.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI,
Ministro de Economía y Finanzas.