DEROGACION DEL IMPUESTO ESPECIAL A LAS VENTAS
DECRETO LEGISLATIVO N° 918
(Publicado el 26 de abril de 2001)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República, por Ley N° 27434, ha delegado en el Poder Ejecutivo, por un plazo de sesenta días útiles, la facultad de legislar mediante Decreto Legislativo sobre materia tributaria, permitiendo modificar, total o parcialmente, las exoneraciones de impuestos y cualquier otro beneficio o tratamiento tributario especial;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DEROGACIÓN DEL IMPUESTO ESPECIAL A LAS VENTAS
Artículo 1°.- Derogatorias
Derógase la Ley N° 27350, el Decreto de Urgencia N° 102-2000, el Decreto Supremo N° 130-2000-EF, así como toda otra norma que se oponga al presente Decreto Legislativo.
Artículo 2°.- Impuesto General a las Ventas
A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, los bienes mencionados en la Ley N° 27350 quedan sometidos a las normas generales del Impuesto General a las Ventas, excepto en los casos en los que el sujeto del referido impuesto se acoja a regímenes especiales.
En aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Impuesto General a las Ventas que grava la adquisición o la importación de los mencionados bienes, efectuada a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, otorgará derecho a crédito fiscal.
Artículo 3°.- Impuesto Especial a las Ventas constituye gasto o costo
El Impuesto Especial a las Ventas que corresponda a la adquisición e importación de bienes afectos al mismo, anteriores a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, no otorga derecho a crédito fiscal. Sin embargo, podrá ser utilizado como gasto o costo para efectos de la aplicación del Impuesto a la Renta.
Artículo 4°.- Vigencia
El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.- Precísase que lo dispuesto en la Sexta Disposición Final del Decreto Supremo N° 130-2000-EF es aplicable a todos los sujetos que estuvieron gravados con el Impuesto Especial a las Ventas.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil uno.
VALENTIN PANIAGUA CORAZAO
Presidente Constitucional de la República
JAVIER SILVA RUETE
Ministro de Economía y Finanzas y
Encargado
de la Presidencia del
Consejo de
Ministros