TEXTO ÚNICO ORDENADO
DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

TITULO I
DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

CAPITULO I

DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO Y DEL NACIMIENTO DE
LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

  

ARTÍCULO 1º.- OPERACIONES GRAVADAS

El Impuesto General a las Ventas grava las siguientes operaciones:

a) La venta en el país de bienes muebles;

b) La prestación o utilización de servicios en el país;

c) Los contratos de construcción;

d) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos.

Asimismo, la posterior venta del inmueble que realicen las empresas vinculadas con el constructor, cuando el inmueble haya sido adquirido directamente de éste o de empresas vinculadas económicamente con el mismo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se demuestre que el precio de la venta realizada es igual o mayor al valor de mercado. Se entiende por valor de mercado el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que el constructor o la empresa realizan con terceros no vinculados, o el valor de tasación, el que resulte mayor.

Para efecto de establecer la vinculación económica es de aplicación lo dispuesto en el Artículo 54º del presente dispositivo.

También se considera como primera venta la que se efectúe con posterioridad a la reorganización o traspaso de empresas.

(Ver Decreto Supremo Nº 88-96-EF, publicado el 12.09.1996, vigente desde el 13.09.1996).

e) La importación de bienes.

(En cuanto a la afectación a servicios prestados por las asociaciones sin fines de lucro, ver las Directivas N° 003-95/SUNAT publicada el 14.10.1995, N° 004-95-/SUNAT publicada el 15.10.1995 y N° 001-98/SUNAT publicada 11.02.1998).

(Respecto a la afectación a los montos recaudados por la Federaciones Deportivas, ver Directiva N° 006-98/SUNAT publicada el 23.07.1998).

 

ARTÍCULO 2º.- CONCEPTOS NO GRAVADOS

No están gravados con el impuesto:

 

a)

 

El arrendamiento y demás formas de cesión en uso de bienes muebles e inmuebles, siempre que el ingreso constituya renta de primera o de segunda categorías gravadas con el Impuesto a la Renta.
 

b)

 

La transferencia de bienes usados que efectúen las personas naturales o jurídicas que no realicen actividad empresarial, salvo que sean  habituales en la realización de este tipo de operaciones.

(Literal b) modificado por el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 950, publicado el 3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004).

 

TEXTO ANTERIOR

TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N.° 055-99-EF publicado el 15.4.1999.

 

b) La transferencia de bienes usados que efectúen las personas naturales o jurídicas que no realicen actividad empresarial;

 

(1)  c)

 

La transferencia de bienes que se realice como consecuencia de la reorganización de empresas;

(1)   Inciso c) sustituido por el artículo 2° de la Ley N.° 27039, publicada el 31.12.1998.
 

d)

 

Inciso d) derogado por la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo N.° 950, publicado el 3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004.

 

TEXTO ANTERIOR

TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N.° 055-99-EF publicado el 15.4.1999.

 

d) El monto equivalente al valor CIF, en la transferencia de bienes no producidos en el país efectuada antes de haber solicitado su despacho a consumo.

 

e)

 

La importación de:
 

1. Bienes donados a entidades religiosas.

 

Dichos bienes no podrán ser transferidos o cedidos durante el plazo de cuatro (4) años contados desde la fecha de la numeración de la Declaración Única de Importación. En caso que se transfieran o cedan, se deberá efectuar el pago de la deuda tributaria correspondiente de acuerdo con lo que señale el Reglamento. La depreciación de los bienes cedidos o transferidos se determinará de acuerdo con las normas del Impuesto a la Renta.

 

No están comprendidos en el párrafo anterior los casos en que por disposiciones especiales se establezcan plazos, condiciones o requisitos para la transferencia o cesión de dichos bienes.

 

2. Bienes de uso personal y menaje de casa que se importen libres o liberados de derechos aduaneros por dispositivos legales y hasta el monto y plazo establecidos en los mismos, con excepción de vehículos.

 

3. Bienes efectuada con financiación de donaciones del exterior, siempre que estén destinados a la ejecución de obras públicas por convenios realizados conforme a acuerdos bilaterales de cooperación técnica, celebrados entre el Gobierno del Perú y otros Estados u Organismos Internacionales Gubernamentales de fuentes bilaterales y multilaterales.

 

(Ver Decreto Supremo N.° 99-96-EF publicado el 7.10.1996, vigente desde el 8.10.1996, y norma modificatoria).

f)

 

El Banco Central de Reserva del Perú por las operaciones de:

1.

 

Compra y venta de oro y plata que realiza en virtud de su Ley Orgánica.
 

2.

 

Importación o adquisición en el mercado nacional de billetes, monedas, cospeles y cuños.

(Literal f) modificado por el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 950, publicado el 3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004).

 

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TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N.° 055-99-EF publicado el 15.4.1999.

 

f)  El Banco Central de Reserva del Perú por las operaciones de compra y venta de oro y plata que realiza en virtud de su Ley Orgánica.

 

(2)  g)

 

La transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios que efectúen las Instituciones Educativas Públicas o Particulares exclusivamente para sus fines propios. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación, se aprobará la relación de bienes y servicios inafectos al pago del Impuesto General a las Ventas.

(Ver Decreto Supremo N.° 046-97-EF, publicado el 30.4.1997, vigente desde el 30.4.1997, modificado por el Decreto Supremo N.° 003-98-EF, publicado el 13.1.1998, vigente desde el 14.1.1998, modificado por el Decreto Supremo N.° 152-2003-EF, publicado el 11.10.2003, modificado por el Decreto Supremo N.° 001-2004-EF, publicado el 7.1.2004, modificado por el Decreto Supremo N.° 139-2004-EF, publicado el 6.10.2004 y modificado por el Decreto Supremo N.° 230-2009-EF, publicado el 16.10.2009, vigente desde el 17.10.2009).

(Ver Directiva N.° 006-95/SUNAT publicada el 24.11.1995).

 

(Ver Decreto Supremo N.° 081-2003-EF publicado el 7.6.2003 vigente desde el 8.6.2003).

 

La transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios debidamente autorizada mediante Resolución Suprema, vinculadas a sus fines propios, efectuada por las Instituciones Culturales o Deportivas a que se refieren el inciso c) del Artículo 18° y el inciso b) del Artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Legislativo N.° 774, y que cuenten con la calificación del Instituto Nacional de Cultura o del Instituto Peruano del Deporte, respectivamente.

 

(2) Inciso g) sustituido por el artículo 22° del Decreto Legislativo N.° 882, publicado el 9.11. 1996.

 

(Ver Decreto Supremo N.° 075-97-EF, publicado el 15.6.1997, vigente desde el 16.6.1997).

 

(Ver Decreto Supremo N.° 076-97-EF, publicado el 17.6.1997, vigente desde el 18.6.1997).


 

h)

 

Los pasajes internacionales adquiridos por la Iglesia Católica para sus agentes pastorales, según el Reglamento que se expedirá para tal efecto; ni los pasajes internacionales expedidos por empresas de transporte de pasajeros que en forma exclusiva realicen viajes entre zonas fronterizas.

(Ver Decreto Supremo N.° 168-94-EF publicado el 29.12.1994 , vigente desde 30.12.1994 y sustituido por Decreto Supremo N.° 014-2000-EF publicado el 28.2.2000 y vigente desde 29.2.2000).

 

(Ver Directiva N.° 003-98/SUNAT, publicada el 11.3.1998).
 

 

i)

 

Las regalías que corresponda abonar en virtud de los contratos de licencia celebrados conforme a lo dispuesto en la Ley N.° 26221.
 

j)

 

Los servicios que presten las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y las empresas de seguros a los trabajadores afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y a los beneficiarios de éstos en el marco del Decreto Ley N.° 25897.

(Ver Directiva N.° 003-99/SUNAT publicada el 10.3.1999).
 

 

k)

 

La importación o transferencia de bienes que se efectúe a título gratuito, a favor de Entidades y Dependencias del Sector Público, excepto empresas; así como a favor de las Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo Nacionales (ONGD-PERU) e Instituciones Privadas Sin Fines de Lucro Receptoras de Donaciones de Carácter Asistencial o Educacional (IPREDA), inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) del Ministerio de Relaciones Exteriores y que se encuentren calificadas previamente por la SUNAT como entidades perceptoras de donaciones. En este caso, el donante no pierde el derecho a aplicar el crédito fiscal que corresponda al bien donado.

(Primer párrafo del inciso k) modificado por el artículo 8° del la Ley N.° 30498, publicada el 8.8.2016, vigente desde el 9.8.2016).

  

 

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TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N.° 055-99-EF publicado el 15.4.1999.

 

k) La importación o transferencia de bienes que se efectúe a título gratuito, a favor de Entidades y Dependencias del Sector Público, excepto empresas; así como a favor de las Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD-PERU) nacionales e Instituciones Privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional, inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (ACPI) del Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre que sea aprobada por Resolución Ministerial del Sector correspondiente. En este caso, el donante no pierde el derecho a aplicar el crédito fiscal que corresponda al bien donado.

 

(Primer párrafo del presente inciso sustituido por el artículo 1° del Decreto Legislativo N.° 935, publicado el 10.10.2003, vigente desde 11.10.2003).

 

(Ver Decreto Supremo N.° 096-2007-EF publicado el 12.7.2007 mediante el cual se aprueba el reglamento para la inafectación del IGV, ISC y derechos arancelarios a las donaciones).

 

 

 

Asimismo, no está gravada la transferencia de bienes al Estado, efectuada a título gratuito, de conformidad a disposiciones legales que así lo establezcan.
 

l)

 

Los intereses y las ganancias de capital generados por Certificados de Depósito del Banco Central de Reserva del Perú y por Bonos "Capitalización Banco Central de Reserva del Perú".
 

 

ll) 

 

Los juegos de azar y apuestas, tales como loterías, bingos, rifas, sorteos, máquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos, casinos de juego y eventos hípicos.
 

(3)  m)

 

La adjudicación a título exclusivo a cada parte contratante, de bienes obtenidos por la ejecución de los contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, en base a la proporción contractual, siempre que cumplan con entregar a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT la información que, para tal efecto, ésta establezca.

(3) Inciso m) sustituido por el artículo 3° de la Ley N.° 27039, publicada el 31.12. 1998.

 

n) 

 

La asignación de recursos, bienes, servicios y contratos de construcción que efectúen las partes contratantes de sociedades de hecho, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente, para la ejecución del negocio u obra en común, derivada de una obligación expresa en el contrato, siempre que cumpla con los requisitos y condiciones que establezca la SUNAT.
 

o)

 

La atribución, que realice el operador de aquellos contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, de los bienes comunes tangibles e intangibles, servicios y contratos de construcción adquiridos para la ejecución del negocio u obra en común, objeto del contrato, en la proporción que corresponda a cada parte contratante, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

(Ver Decreto Supremo N.° 057-1996-EF publicado el 12.5.1996 vigente desde 13.5.1996).

(Ver Resolución de Superintendencia N.° 022-98/SUNAT, publicada el 11.2.1998, vigente desde 12.2.1998).

 

 

p) 

 

La venta e importación de los medicamentos y/o insumos necesarios para la fabricación nacional de los equivalentes terapéuticos que se importan (mismo principio activo) para tratamiento de enfermedades oncológicas, del VIH/SIDA y de la Diabetes, efectuados de acuerdo a las normas vigentes.

(Inciso p) modificado por el artículo 6° de la Ley N.° 28553, publicado el 19.6.2005).
 

TEXTO ANTERIOR

 

p) La venta e importación de los medicamentos y/o insumos necesarios para la fabricación nacional de los equivalentes terapéuticos que se importan (mismo principio activo) para tratamiento de enfermedades oncológicas y del VIH/SIDA, efectuados de acuerdo a las normas vigentes.

 

(Inciso p) incorporado por el artículo 1° de la Ley N.° 27450 publicada el 19.5.2001 y vigente a partir del 20.5.2001.)

 

q)

 

Inciso q) derogado por la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley N.° 29646 – Ley de Fomento al Comercio Exterior de Servicio, publicada el 1.1.2011, vigente desde el 2.1.2011.
 

TEXTO ANTERIOR

 

q) Los servicios de comisión mercantil prestados a personas no domiciliadas en relación con la venta en el país de productos provenientes del exterior, siempre que el comisionista actúe como intermediario entre un sujeto domiciliado en el país y otro no domiciliado y la comisión sea pagada desde el exterior.

 

(Inciso incorporado por el artículo 1° de la Ley N.° 28057 publicada el 8.8.2003 y vigente a partir del 9.8.2003.)

 

r) 

 

Los servicios de crédito: Sólo los ingresos percibidos por las Empresas Bancarias y Financieras, Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, Cajas Municipales de Crédito Popular, Empresa de Desarrollo de la Pequeña y Micro Empresa – EDPYME, Cooperativas de Ahorro y Crédito y Cajas Rurales de Ahorro y Crédito, domiciliadas o no en el país, por concepto de ganancias de capital, derivadas de las operaciones de compraventa letras de cambio, pagarés, facturas comerciales y demás papeles comerciales, así como por concepto de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas.

También están incluidas las comisiones, intereses y demás ingresos provenientes de créditos directos e indirectos otorgados por otras entidades que se encuentren supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones dedicadas exclusivamente a operar a favor de la micro y pequeña empresa.

Asimismo, los intereses y comisiones provenientes de créditos de fomento otorgados directamente o mediante intermediarios financieros, por organismos internacionales o instituciones gubernamentales extranjeras, a que se refiere el inciso c) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF y normas modificatorias.

(Inciso r) incorporado por el artículo 1° del Decreto Legislativo N.° 965, publicado el 24.12.2006 y vigente a partir del 1.1.2007).

(Ver Única Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo N.° 965, publicado el 24.12.2006 y vigente a partir del 1.1.2007).

s)

 

Las pólizas de seguros de vida emitidas por compañías de seguros legalmente constituidas en el Perú, de acuerdo a las normas de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, siempre que el comprobante de pago sea expedido a favor de personas naturales residentes en el Perú. Asimismo, las primas de los seguros de vida a que se refiere este inciso y las primas de los seguros para los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones que hayan sido cedidas a empresas reaseguradoras, sean domiciliadas o no.

 

(Inciso s) incorporado por el artículo 1° de la Ley N.° 29772, publicada el 27.7.2011, vigente desde el 28.7.2011).

 

 

t) 

 

Los intereses generados por valores mobiliarios emitidos mediante oferta pública o privada por personas jurídicas constituidas o establecidas en el país.

 

(Inciso t) incorporado por el artículo 13° de la Ley N.° 30050, publicada el 26.6.2013, vigente a partir del primer día del mes siguiente de su publicación).

 

u)

 

Los intereses generados por los títulos valores no colocados por oferta pública, cuando hayan sido adquiridos a través de algún mecanismo centralizado de negociación a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores.

 

(Inciso u) incorporado por el artículo 13° de la Ley N.° 30050, publicada el 26.6.2013, vigente a partir del primer día del mes siguiente de su publicación).

 

v) 

 

La utilización de servicios en el país, cuando la retribución por el servicio forme parte del valor en aduana de un bien corporal cuya importación se encuentre gravada con el Impuesto.

 

Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación:
 

1. 

 

Cuando el plazo que medie entre la fecha de pago de la retribución o la fecha en que se anote el comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero; y la fecha de la solicitud de despacho a consumo del bien corporal no exceda de un (1) año.

 

En caso que la retribución del servicio se cancele en dos (2) o más pagos, el plazo se calculará respecto de cada pago efectuado.

 

2.

 

Siempre que el sujeto del Impuesto comunique a la SUNAT, hasta el último día hábil del mes siguiente a la fecha en que se hubiera producido el nacimiento de la obligación tributaria por la utilización de servicios en el país, la información relativa a las operaciones mencionadas en el primer párrafo del presente inciso, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

 

Las utilizaciones de servicios que no se consideren inafectas en virtud de lo señalado en el párrafo anterior, se reputarán gravadas en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria que establece la normatividad vigente.

 

(Inciso v) incorporado por el artículo 11° de la Ley N.° 30264, publicada el 16.11.2014 que entrará en vigencia a los treinta (30) días hábiles contados a partir del 26.3.2015, fecha de publicación del Decreto Supremo N.° 065-2015-EF, conforme al inciso a) de la Tercera Disposición Complementaria Final de dicha Ley). 
 

w)

 

La importación de bienes corporales, cuando:

i) 

 

El ingreso de los bienes al país se realice en virtud a un contrato de obra, celebrado bajo la modalidad llave en mano y a suma alzada, por el cual un sujeto no domiciliado se obliga a diseñar, construir y poner en funcionamiento una obra determinada en el país, asumiendo la responsabilidad global frente al cliente; y,

 

ii)

 

El valor en aduana de los bienes forme parte de la retribución por el servicio prestado por el sujeto no domiciliado en virtud al referido contrato, cuya utilización en el país se encuentre gravada con el Impuesto.

 

Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación:

1) 

 

Siempre que el sujeto del Impuesto comunique a la SUNAT la información relativa a las operaciones y al contrato a que se refiere el párrafo anterior así como el detalle de los bienes que ingresarán al país en virtud a este último, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. La comunicación deberá ser presentada con una anticipación no menor a treinta (30) días calendario de la fecha de solicitud de despacho a consumo del primer bien que ingrese al país en virtud al referido contrato.

 

La información comunicada a la SUNAT podrá ser modificada producto de las adendas que puedan realizarse al referido contrato con posterioridad a la presentación de la comunicación indicada en el párrafo anterior, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

 

2)

 

Respecto de los bienes:

2.1. 

 

Cuya solicitud de despacho a consumo se realice a partir de la fecha de celebración del contrato a que se refiere el párrafo anterior y hasta la fecha de término de ejecución que figure en dicho contrato.

 

2.2.

 

Que hubieran sido incluidos en la comunicación indicada en el numeral anterior. 

(Inciso w) incorporado por el artículo 11° de la Ley N.° 30264, publicada el 16.11.2014 que entrará en vigencia a los treinta (30) días hábiles contados a partir del 26.3.2015, fecha de publicación del Decreto Supremo N.° 065-2015-EF, conforme al inciso a) de la Tercera Disposición Complementaria Final de dicha Ley). 

(Tratándose de los contratos a que se refiere el inciso w) del artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF y normas modificatorias, celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Supremo N.° 065-2015-EF, la regulación prevista en el citado inciso solo se aplicará en la medida que a esa fecha no se hubiera solicitado el despacho a consumo del primer bien que ingrese al país en virtud al referido contrato y se cumpla con presentar en el plazo establecido la comunicación señalada en dicho inciso, así como las demás condiciones que este prevé, en virtud a lo señalado en la Única Disposición Complementaria Transitoria de este último Decreto Supremo). 

(Ver artículo 3° de la Ley N.° 29200, Ley que establece disposiciones para las donaciones efectuadas en casos de estado de emergencia por desastres producidos por fenómenos naturales, publicado 16.2.2008 y vigente desde el 17.2.2008).

(Ver los artículos 14° y 15° de la Ley N.° 30498, Ley que promueve la donación de alimentos y facilita el transporte de donaciones en situaciones de desastres naturales, publicada el 8.8.2016 y vigente desde el 9.8.2016).

 

ARTÍCULO 3º.- DEFINICIONES

Para los efectos de la aplicación del Impuesto se entiende por: 

a)    VENTA
1)   Todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes.

Se encuentran comprendidas en el párrafo anterior las operaciones sujetas a condición suspensiva en las cuales el pago se produce con anterioridad a la existencia del bien.  

También se considera venta las arras, depósito o garantía que superen el límite establecido en el Reglamento.

(Segundo y tercer párrafos incorporados por el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 1116, publicado el 7.7.2012, vigente desde el 1.8.2012).

 

(Ver Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N.° 1116, publicado el 7.7.2012, vigente desde el 1.8.2012, la cual indica que hasta que el Reglamento de la Ley establezca los límites a que se refiere el presente inciso, serán de aplicación los límites señalados en los numerales 3 y 4 del artículo 3° del Reglamento vigente).
 

(4)  2)   El retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma, incluyendo los que se efectúen como descuento o bonificación, con excepción de los señalados por esta ley y su reglamento, tales como los siguientes: 
-  

El retiro de insumos, materias primas y bienes intermedios utilizados en la elaboración de los bienes que produce la empresa.
 

-  

La entrega de bienes a un tercero para ser utilizados en la fabricación de otros bienes que la empresa le hubiere encargado.
 

-  

El retiro de bienes por el constructor para ser incorporados a la construcción de un inmueble.
 

-  

El retiro de bienes como consecuencia de la desaparición, destrucción o pérdida de bienes, debidamente acreditada conforme lo disponga el reglamento.
 

-  

El retiro de bienes para ser consumidos por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas.
 

-  

Bienes no consumibles, utilizados por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas y que dichos bienes no sean retirados a favor de terceros.
 

-  

El retiro de bienes para ser entregados a los trabajadores como condición de trabajo, siempre que sean indispensables para que el trabajador pueda prestar sus servicios, o cuando dicha entrega se disponga mediante ley.
 

-  

El retiro de bienes producto de la transferencia por subrogación a las empresas de seguros de los bienes siniestrados que hayan sido recuperados.

(4) Numeral 2 sustituido por el artículo 4° de la Ley N.° 27039, publicada el 31.12.1998.
 

b)   BIENES MUEBLES:

Los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes.
 

c)   SERVICIOS:
1.  

Toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero. También se considera retribución o ingreso los montos que se perciban por concepto de arras, depósito o garantía y que superen el límite establecido en el Reglamento.

(Primer párrafo modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 1116, publicado el 7.7.2012, vigente desde el 1.8.2012).

(Ver Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N.° 1116, publicado el 7.7.2012, vigente desde el 1.8.2012, la cual indica que hasta que el Reglamento de la Ley establezca los límites a que se refiere el presente inciso, serán de aplicación los límites señalados en los numerales 3 y 4 del artículo 3° del Reglamento vigente).
 

TEXTO ANTERIOR

TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N.° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999.

 

ARTÍCULO 3°.- DEFINICIONES

 

Para los efectos de la aplicación del Impuesto se entiende por:

(...)

 

c) SERVICIOS:

1. Toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

(…)

(Primer párrafo modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 950, publicado el 3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004).
 

   
   

Entiéndase que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él para efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución.  

(Ver Quinta Disposición Final del Decreto Supremo N.° 017-2003-EF, publicado el 13.2.2003).  

(Ver Directiva N.° 004-99/SUNAT publicada el 4.5.1999). 

El servicio es utilizado en el país cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación y del lugar donde se celebre el contrato.
 

2.  

La entrega a título gratuito que no implique transferencia de propiedad, de bienes que conforman el activo fijo de una empresa vinculada a otra económicamente, salvo en los casos señalados en el Reglamento.

Para efectos de establecer la vinculación económica, será de aplicación lo establecido en el Artículo 54° del presente dispositivo.  

En el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros, el Impuesto General a las Ventas se aplica sobre la venta de pasajes que se expidan en el país o de aquellos documentos que aumenten o disminuyan el valor de venta de los pasajes siempre que el servicio se inicie o termine en el país, así como el de los que se adquieran en el extranjero para ser utilizados desde el país.  

(Ver Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.° 980, publicado el 15.3.2007, vigente a partir de primer día calendario del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano, la cual indica que en el caso del transporte internacional de pasajeros en los que la aerolínea que emite el boleto aéreo y que constituye el sujeto del Impuesto, conforme a lo dispuesto por el último párrafo del inciso c) del artículo 3° de la Ley, no sea la que en definitiva efectúe el servicio de transporte aéreo contratado, sino que por acuerdos interlineales dicho servicio sea realizado por otra aerolínea, procede que esta última utilice íntegramente el crédito fiscal contenido en los comprobantes de pago y demás documentos que le hubieran sido emitidos, por la adquisición de bienes y servicios vinculados con la prestación del referido servicio de transporte internacional de pasajeros, siempre que se siga el procedimiento que establezca el Reglamento). 

(Inciso c) modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 950, publicado el 3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004.)
 

TEXTO ANTERIOR

TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N.° 055-99-EF publicado el 15.4.1999.

(5) c) SERVICIOS:  

1. Toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.  

(Primer párrafo modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 950, publicado el 3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004).  

Entiéndase que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él para efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución.  

2.  La entrega a título gratuito que no implique transferencia de propiedad, de bienes que conforman el activo fijo de una empresa vinculada a otra económicamente, salvo en los casos señalados en el reglamento. 

Para efecto de establecer la vinculación económica, será de aplicación lo establecido en el artículo 54° del presente dispositivo.  

En el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros, el Impuesto General a las Ventas se aplica sobre la venta de pasajes u órdenes de canje que se expidan en el país, así como el de los que se adquieran en el extranjero para ser utilizados desde el país.  

(5) Inciso sustituido por el artículo 5° de la Ley N.° 27039, publicada el 3.12.1998.

 

d)  

CONSTRUCCIÓN:

Las actividades clasificadas como construcción en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas.
 

e)  

CONSTRUCTOR:

Cualquier persona que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para ella.  

Para este efecto se entenderá que el inmueble ha sido construido parcialmente por un tercero cuando este último construya alguna parte del inmueble y/o asuma cualquiera de los componentes del valor agregado de la construcción.
 

f)  

CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN:

Aquel por el que se acuerda la realización de las actividades señaladas en el inciso d). También incluye las arras, depósito o garantía que se pacten respecto del mismo y que superen el límite establecido en el Reglamento.  

(Inciso f) incorporado por el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 1116, publicado el 7.7.2012, vigente desde el 1.8.2012). 

(Ver Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N.° 1116, publicado el 7.7.2012, vigente desde el 1.8.2012, la cual indica que hasta que el Reglamento de la Ley establezca los límites a que se refiere el presente inciso, serán de aplicación los límites señalados en los numerales 3 y 4 del artículo 3° del Reglamento vigente).
 

g)  

IMPORTACIÓN DE BIENES INTANGIBLES:

La adquisición a título oneroso de bienes intangibles a un sujeto domiciliado en el exterior por parte de un sujeto domiciliado en el país, siempre que estén destinados a su empleo o consumo en el país.

 (Inciso g) incorporado por el artículo 11° de la Ley N.° 30264, publicada el 16.11.2014, que regirá a partir 1.12.2014, conforme a lo dispuesto en el inciso a) de la Tercera Disposición Complementaria Final de dicha Ley).
 

 

Artículo 4º.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

La obligación tributaria se origina:

a)  

En la venta de bienes, en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento o en la fecha en que se entregue el bien, lo que ocurra primero. 

Tratándose de naves y aeronaves, en la fecha en que se suscribe el correspondiente contrato. 

Tratándose de la venta de signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, en la fecha o fechas de pago señaladas en el contrato y por los montos establecidos; en la fecha en que se perciba el ingreso, por el monto que se perciba, sea total o parcial; o cuando se emite el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el Reglamento, lo que ocurra primero. 
 

b)  

En el retiro de bienes, en la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el Reglamento, lo que ocurra primero. 
 

c)  

En la prestación de servicios, en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el Reglamento, o en la fecha en que se percibe la retribución, lo que ocurra primero. 

En los casos de suministro de energía eléctrica, agua potable, y servicios finales telefónicos, télex y telegráficos, en la fecha de percepción del ingreso o en la fecha de vencimiento del plazo para el pago del servicio, lo que ocurra primero. 

(Incisos a), b) y c) modificados por el artículo 4° del Decreto Legislativo N.° 950, publicado el 3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004).
 

TEXTO ANTERIOR

TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N.° 055-99-EF publicado el 15.4.1999.

Artículo 4°.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

La obligación tributaria se origina:

a)    En la venta de bienes, en la fecha en que se emite el comprobante de pago o en la fecha en que se entregue el bien, lo que ocurra primero.

 

Tratándose de naves y aeronaves, en la fecha en que se suscribe el correspondiente contrato.

 

Tratándose de la venta de signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, en la fecha o fechas de pago señaladas en el contrato y por los montos establecidos; en la fecha en que se perciba el ingreso, por el monto que se perciba, sea total o parcial; o cuando se emita el comprobante de pago, lo que ocurra primero.

 

b)    En el retiro de bienes, en la fecha del retiro o en la fecha en que se emite el comprobante de pago, lo que ocurra primero.

 

c)     En la prestación de servicios, en la fecha en que se emite el comprobante de pago o en la fecha en que se percibe la retribución, lo que ocurra primero.

En los casos de suministro de energía eléctrica, agua potable, y servicios finales telefónicos, télex y telegráficos, en la fecha de percepción del ingreso o en la fecha de vencimiento del plazo para el pago del servicio, lo que ocurra primero.

 

d)   En la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, en la fecha en que se anote el comprobante de pago en el Registro de Compras o en la fecha en que se pague la retribución, lo que ocurra primero.
 
e)  

En los contratos de construcción, en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el Reglamento o en la fecha de percepción del ingreso, sea total o parcial o por valorizaciones periódicas, lo que ocurra primero. 

(Inciso e) modificado por el artículo 4° del Decreto Legislativo N.° 950, publicado el 3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004).
 

TEXTO ANTERIOR

TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N.° 055-99-EF publicado el 15.4.1999.

Artículo 4°.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

La obligación tributaria se origina:

e) En los contratos de construcción, en la fecha de emisión del comprobante de pago o en la fecha de percepción del ingreso, sea total o parcial o por valorizaciones periódicas, lo que ocurra primero.

 

f)   En la primera venta de inmuebles, en la fecha de percepción del ingreso, por el monto que se perciba, sea parcial o total.
 
g)  

En la importación de bienes, en la fecha en que se solicita su despacho a consumo.  

Tratándose de bienes intangibles, en la fecha en que se pague el valor de venta, por el monto que se pague, sea total o parcial; o cuando se anote el comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero. 

(Segundo párrafo incorporado por el artículo 11° de la Ley N.° 30264, publicada el 16.11.2014, que regirá a partir del 1.12.2014, conforme a lo dispuesto en el inciso a) de la Tercera Disposición Complementaria Final de dicha Ley).