CAPITULO III

DE LOS SUJETOS DEL IMPUESTO

 

ARTÍCULO 9º.- SUJETOS DEL IMPUESTO

9.1  

Son sujetos del Impuesto en calidad de contribuyentes, las personas naturales, las personas jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores y los fondos de inversión que desarrollen actividad empresarial que:
 
a)   Efectúen ventas en el país de bienes afectos, en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución;
b)   Presten en el país servicios afectos;
c)   Utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados;
d)   Ejecuten contratos de construcción afectos;
e)   Efectúen ventas afectas de bienes inmuebles;
f)   Importen bienes afectos. Tratándose de bienes intangibles se considerará que importa el bien el adquirente del mismo.
   

(Inciso f) sustituido por el artículo 12° de la Ley N.° 30264, publicada el 16.11.2014, que regirá a partir del 1.12.2014, conforme a lo dispuesto en el inciso a) de la Tercera Disposición Complementaria Final de dicha Ley).

TEXTO ANTERIOR

Texto del artículo 6° del Decreto Legislativo N.° 950, publicado el 3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004).

f)     Importen bienes afectos.

 

9.2
 
 

Tratándose de las personas naturales, las personas jurídicas, entidades de derecho público o privado, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, que no realicen actividad empresarial, serán consideradas sujetos del impuesto cuando:
 
i.   Importen bienes afectos;
ii.  

Realicen de manera habitual las demás operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Impuesto.

La habitualidad se calificará en base a la naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones, conforme a lo que establezca el Reglamento. Se considera habitualidad la reventa.

Sin perjuicio de lo antes señalado se considerará habitual la transferencia que efectúe el importador de vehículos usados antes de transcurrido un (01) año de numerada la Declaración Única de Aduanas respectiva o documento que haga sus veces.
 

9.3  

También son contribuyentes del Impuesto la comunidad de bienes, los consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que lleven contabilidad independiente, de acuerdo con las normas que señale el Reglamento.

(Artículo 9° sustituido por el artículo 6° del Decreto Legislativo N.° 950, publicado el 3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004).
 

TEXTO ANTERIOR

TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N.° 055-99-EF publicado el 15.4.1999.

(8)ARTÍCULO 9°.- SUJETOS DEL IMPUESTO

Son sujetos del Impuesto en calidad de contribuyentes, las personas naturales, las personas jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores y los fondos de inversión que:

 

a)    Efectúen ventas en el país de bienes afectos, en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución;

b)    Presten en el país servicios afectos;

c)    Utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados;

d)    Ejecuten contratos de construcción afectos;

e)    Efectúen ventas afectas de bienes inmuebles;

f)     Importen bienes afectos.

 

Tratándose de personas que no realicen actividad empresarial pero que realicen operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Impuesto, serán consideradas como sujetos en tanto sean habituales en dichas operaciones.

 

También son contribuyentes del Impuesto la comunidad de bienes, los consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que lleven contabilidad independiente, de acuerdo con las normas que señale el Reglamento.

 

(8) Artículo sustituido por el artículo 7° de la Ley N.° 27039, publicada el 31.12.1998.

 

ARTÍCULO 10º.- RESPONSABLES SOLIDARIOS

Son sujetos del Impuesto en calidad de responsables solidarios:

a)  

El comprador de los bienes, cuando el vendedor no tenga domicilio en el país.

b)   Los comisionistas, subastadores, martilleros y todos los que vendan o subasten bienes por cuenta de terceros, siempre que estén obligados a llevar contabilidad completa según las normas vigentes.
c)  

Las personas naturales, las sociedades u otras personas jurídicas, instituciones y entidades públicas o privadas designadas:
1.   Por Ley, Decreto Supremo o por Resolución de Superintendencia como agentes de retención o percepción del Impuesto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10° del Código Tributario.
2.  

Por Decreto Supremo o por Resolución de Superintendencia como agentes de percepción del Impuesto que causarán los importadores y/o adquirentes de bienes, quienes encarguen la construcción o los usuarios de servicios en las operaciones posteriores.

De acuerdo a lo indicado en los numerales anteriores, los contribuyentes quedan obligados a aceptar las retenciones o percepciones correspondientes.

Las retenciones o percepciones se efectuarán por el monto, en la oportunidad, forma, plazos y condiciones que establezca la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, la cual podrá determinar la obligación de llevar los registros que sean necesarios.

(Inciso sustituido por el Artículo 2° de la Ley N° 28053, publicada el 8.8.2003 y vigente a partir del 9.8.2003).

(Ver Ley N° 28053 que establece disposiciones con relación a percepciones y retenciones.)

TEXTO ANTERIOR

TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999, sustituido por el Artículo 1° de la Ley N° 27799, publicada el 27.7.2002 y vigente a partir del 1.8.2002.

c) Las personas naturales, las sociedades u otras personas jurídicas, instituciones y entidades públicas o privadas que sean designadas por Ley, Decreto Supremo o por Resolución de Superintendencia como agentes de retención o percepción del Impuesto, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 10º del Código Tributario. ADUANAS en las operaciones de importación así como las empresas productoras o comercializadoras de los combustibles derivados de petróleo, podrán ser designadas por Decreto Supremo o por Resolución de Superintendencia como agentes de percepción del impuesto que causarán los importadores o adquirientes en las operaciones posteriores.

De acuerdo con las normas indicadas en el párrafo anterior, los contribuyentes quedan obligados a aceptar las retenciones o percepciones correspondientes.

Las retenciones o percepciones, se efectuarán en la oportunidad, forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT, quien podrá determinar la obligación de llevar los registros que sean necesarios.


d)
 
En el caso de coaseguros, la empresa que las otras coaseguradoras designen, determinará y pagará el Impuesto correspondiente a estas últimas.
(9)  e)  

El fiduciario, en el caso del fideicomiso de titulización, por las operaciones que el patrimonio fideicometido realice para el cumplimiento de sus fines.

(9) Inciso incorporado por el Artículo 8° de la Ley N° 27039, publicada el 31.12.1998.