CAPITULO III
DE LOS SUJETOS DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 9º.- SUJETOS DEL IMPUESTO
9.1 |
Son sujetos del
Impuesto en calidad de contribuyentes, las personas naturales, las
personas jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opción
sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el
Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares,
patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos
mutuos de inversión en valores y los fondos de inversión que desarrollen
actividad empresarial que:
(Inciso f) sustituido por el artículo 12° de la Ley N.° 30264, publicada
el 16.11.2014, que
regirá a
partir del 1.12.2014, conforme a lo dispuesto en el inciso a) de la
Tercera Disposición Complementaria Final de dicha Ley). |
TEXTO ANTERIOR Texto del artículo 6° del Decreto Legislativo N.° 950, publicado el 3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004). f) Importen bienes afectos. |
9.2 |
Tratándose de las
personas naturales, las personas jurídicas, entidades de derecho público
o privado, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre
atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la
Renta, sucesiones indivisas, que no realicen actividad empresarial,
serán consideradas sujetos del impuesto cuando:
Realicen de manera habitual las demás
operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Impuesto.
La habitualidad se calificará en base a la
naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad
de las operaciones, conforme a lo que establezca el Reglamento. Se
considera habitualidad la reventa.
Sin perjuicio de lo antes señalado se
considerará habitual la transferencia que efectúe el importador de
vehículos usados antes de transcurrido un (01) año de numerada la
Declaración Única de Aduanas respectiva o documento que haga sus veces. |
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9.3 |
También son contribuyentes del Impuesto la comunidad de bienes, los consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que lleven contabilidad independiente, de acuerdo con las normas que señale el Reglamento.
(Artículo 9° sustituido por el artículo 6° del Decreto Legislativo N.°
950, publicado el 3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004). |
TEXTO ANTERIOR TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N.° 055-99-EF publicado el 15.4.1999. (8)ARTÍCULO 9°.- SUJETOS DEL IMPUESTO Son sujetos del Impuesto en calidad de contribuyentes, las personas naturales, las personas jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores y los fondos de inversión que:
a) Efectúen ventas en el país de bienes afectos, en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución; b) Presten en el país servicios afectos; c) Utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados; d) Ejecuten contratos de construcción afectos; e) Efectúen ventas afectas de bienes inmuebles; f) Importen bienes afectos.
Tratándose de personas que no realicen actividad empresarial pero que realicen operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Impuesto, serán consideradas como sujetos en tanto sean habituales en dichas operaciones.
También son contribuyentes del Impuesto la comunidad de bienes, los consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que lleven contabilidad independiente, de acuerdo con las normas que señale el Reglamento.
(8) Artículo sustituido por el artículo 7° de la Ley N.° 27039, publicada el 31.12.1998. |
Son sujetos del Impuesto en calidad de responsables solidarios:
a) |
El comprador de los bienes, cuando el vendedor no tenga domicilio en el país. |
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b) | Los comisionistas, subastadores, martilleros y todos los que vendan o subasten bienes por cuenta de terceros, siempre que estén obligados a llevar contabilidad completa según las normas vigentes. | |||||||
c) |
Las personas naturales, las sociedades u
otras personas jurídicas, instituciones y entidades públicas o privadas
designadas:
Por Decreto Supremo o por Resolución de
Superintendencia como agentes de percepción del Impuesto que causarán
los importadores y/o adquirentes de bienes, quienes encarguen la
construcción o los usuarios de servicios en las operaciones posteriores. De acuerdo a lo indicado en los
numerales anteriores, los contribuyentes quedan obligados a aceptar las
retenciones o percepciones correspondientes. Las retenciones o percepciones se
efectuarán por el monto, en la oportunidad, forma, plazos y condiciones que
establezca la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, la cual
podrá determinar la obligación de llevar los registros que sean necesarios.
(Inciso sustituido por el Artículo 2° de la Ley N° 28053, publicada el 8.8.2003
y vigente a partir del 9.8.2003).
(Ver Ley N° 28053 que establece
disposiciones con relación a percepciones y retenciones.) |
TEXTO ANTERIOR TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999, sustituido por el Artículo 1° de la Ley N° 27799, publicada el 27.7.2002 y vigente a partir del 1.8.2002. c) Las personas naturales, las sociedades u otras personas jurídicas, instituciones y entidades públicas o privadas que sean designadas por Ley, Decreto Supremo o por Resolución de Superintendencia como agentes de retención o percepción del Impuesto, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 10º del Código Tributario. ADUANAS en las operaciones de importación así como las empresas productoras o comercializadoras de los combustibles derivados de petróleo, podrán ser designadas por Decreto Supremo o por Resolución de Superintendencia como agentes de percepción del impuesto que causarán los importadores o adquirientes en las operaciones posteriores. De acuerdo con las normas indicadas en el párrafo anterior, los contribuyentes quedan obligados a aceptar las retenciones o percepciones correspondientes. Las retenciones o percepciones, se efectuarán en la oportunidad, forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT, quien podrá determinar la obligación de llevar los registros que sean necesarios. |
d) |
En el caso de coaseguros, la empresa que las otras coaseguradoras designen, determinará y pagará el Impuesto correspondiente a estas últimas. |
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(9) e) |
El fiduciario, en el caso del fideicomiso de titulización, por las operaciones que el patrimonio fideicometido realice para el cumplimiento de sus fines. (9) Inciso incorporado por el Artículo 8° de la Ley N° 27039, publicada el 31.12.1998. |